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Responsabilidad patrimonial
Tema: La demora del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña en atender una reclamación de responsabilidad patrimonial.
Alcalde de Pamplona / Iruña
Excmo. Sr. Alcalde:
1. El 31 de diciembre de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que, en representación de la señora doña (…), formulaba una queja por la demora en atender una reclamación de responsabilidad patrimonial.
En dicho escrito exponía que:
a) El 30 de abril de 2025 se presentó una reclamación de responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por el mal estado de una señal de tráfico.
b) Pese al tiempo transcurrido, dicha reclamación de responsabilidad patrimonial no había sido todavía atendida expresa y motivadamente.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 23 de febrero de 2026 se recibió el informe remitido, al que se adjunta copia del escrito de 13 de febrero de 2026 mediante el que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial.
3. Paralelamente, el 13 de febrero de 2026 la promotora de la queja remitió un escrito a esta institución exponiendo que la reclamación de responsabilidad patrimonial había sido desestimada y mostrando su disconformidad con esta decisión.
4. Como ha quedado reflejado, en cierta medida, el objeto de la queja ha mutado durante su tramitación, pues en un origen la controversia se centraba en la demora en la atención de una reclamación de responsabilidad patrimonial; sin embargo, una vez ésta ha sido desestimada, la controversia se centraría en la desestimación propiamente dicha.
De este modo, a efectos de resolver la queja, es preciso distinguir entre: por un lado, la cuestión concerniente a la demora en atender expresa y motivadamente la reclamación de responsabilidad patrimonial; y, por otro lado, la resolución de 13 de febrero de 2026 mediante la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.
5. En relación con la primera cuestión cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.
En línea con ello, el artículo 91.3 de la Ley 39/2015 viene a establecer que el plazo máximo para atender expresa y motivadamente una reclamación de responsabilidad patrimonial es de seis meses.
En el presente caso, consta que:
a) El 23 de abril de 2025 se presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial, a raíz de la cual se realizó un requerimiento de subsanación, que fue atendido el 30 de abril de 2025.
b) Dicha reclamación fue desestimada el 13 de febrero de 2026, i.e., nueve meses y veintiún días después de haberse presentado aquella.
Habiéndose así superado el plazo máximo previsto ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal de atender en tiempo y forma las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.
6. En relación con la segunda de las cuestiones, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no considera que concurran los elementos legalmente necesarios para formular una recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal de atender en tiempo y forma las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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