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Memoria histórica
Tema: La disconformidad del autor de la queja con la suspensión de la tramitación de los procedimientos relativos al reconocimiento a su hermano de la condición de víctima por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos.
Vicepresidenta Segunda y Consejera de Memoria y Convivencia, Acción
Señora Consejera:
1. El 23 de diciembre de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por la suspensión del procedimiento de reconocimiento a su hermano como víctima, instado al amparo de la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Memoria y Convivencia, Acción Exterior y Euskera, dándole traslado de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 16 de febrero de 2026 se recibió el informe solicitado, en el que se expone lo siguiente:
“Mediante escrito de 16 de enero de 2026, se ha tenido conocimiento en esta Dirección General de que el Sr. (…) ha presentado queja ante el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra en la que solicita que se interpele al Departamento de Memoria y Convivencia, Acción Exterior y Euskera para que a través de su Dirección General de Memoria y Convivencia inste a la Comisión de Reconocimiento y Reparación para que nuevamente sea admitida a trámite su solicitud de declaración de víctima acogida a la Ley Foral 16/2019 y se siga el procedimiento recogido en sus artículos 10.2 y siguientes.
Por lo que respecta a la admisión a trámite de la solicitud, tal y como expone el señor (…) en su escrito, fue acordada en sesión de 21 de marzo de 2025 por la Comisión de Reconocimiento y Reparación y notificada con fecha 26 de marzo de 2025.
Una vez atendida la solicitud de comparecencia del señor (…) y analizada la documentación obrante en el expediente, la Comisión propuso la suspensión de la tramitación del procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.5 de la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, de Reconocimiento y Reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 de la mencionada Ley Foral, por Resolución 70E/2025, de 16 de junio, del Director General de Memoria y Convivencia se resolvió la suspensión de los procedimientos 24/2025 y 28/2025, relativos al reconocimiento de la condición de víctima por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos de don (…), fundamentándose dicha resolución en la aplicación del artículo 10.5 de dicha Ley Foral. En este sentido, es reseñable el hecho de que el propio señor (…), señala en su escrito que decidió no interponer recurso de alzada frente a esta Resolución, precisamente por lo contemplado en dicho artículo, entendiendo por tanto que consideró que era ajustada a derecho.
Añadir que la Comisión, lejos de permanecer ajena al sufrimiento de la familia de don (…), es consciente de dicha situación, tal y como se recoge en la conclusión de la mencionada Resolución: “Por todo ello, examinada la documentación obrante en el expediente y teniendo en cuenta el testimonio prestado por el Sr. (…), aun siendo consciente la Comisión del esfuerzo realizado por parte de la familia de don (…) en orden a alcanzar el esclarecimiento de los hechos acaecidos en relación con su desaparición, así como de la importancia que el reconocimiento solicitado ante esta Comisión supondría como medida de reparación del sufrimiento emocional asociado a la pérdida de su familiar, en sesión celebrada el día 23 de mayo de 2025, al no haberse agotado la vía penal, de acuerdo al principio de prejudicialidad penal y existiendo la posibilidad de que aparezcan nuevos indicios o pruebas que hagan posible poner fin a la investigación, consideró oportuno y ajustado a derecho proponer la suspensión de la tramitación del procedimiento en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.5 de la mencionada Ley Foral”.
En consecuencia, la decisión adoptada por la Comisión, se considera plenamente ajustada a derecho y no procede en este momento realizar un nuevo trámite previo de admisión, siendo plenamente válido el acordado el 21 de marzo de 2025, únicamente sometido al agotamiento de la vía penal y a la posible aparición de nuevos hechos o indicios que colaboren al esclarecimiento de los hechos, momento en el cual podrá levantarse la suspensión y continuar la tramitación correspondiente”.
3. Recibido el informe, mediante escrito de 11 de marzo de 2026, esta institución solicitó al autor de la queja una copia del Auto (…) recaído en las diligencias previas del Procedimiento Abreviado (…), en el que se decreta el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones.
En la misma fecha, se recibió el documento solicitado.
4. La disconformidad del autor de la queja se refiere a la Resolución 70E/2025, de 16 de junio, del Director General de Memoria y Convivencia, por la que se suspende la tramitación de los procedimientos correspondientes a los expedientes identificados con los números 24/2025 y 28/2025, relativos al reconocimiento a su hermano de la condición de víctima por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos.
La suspensión se fundamenta en lo previsto en el artículo 10.5 de Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos (apartado primero de la resolución).
5. El precepto citado se incardina dentro de las reglas del procedimiento que configura dicha ley foral y dispone lo siguiente:
“En los casos en que la Comisión de Reconocimiento y Reparación tenga conocimiento de la existencia de causas judiciales abiertas, el órgano encargado de resolver el expediente suspenderá la tramitación del procedimiento hasta que la vía judicial se haya agotado”.
En referencia a la naturaleza y finalidad del procedimiento, en la exposición de motivos de la norma se explica que esta “instituye un procedimiento administrativo al objeto de adoptar medidas administrativas de reconocimiento y reparación de las víctimas delimitadas en su ámbito de aplicación”.
Y se destaca que “la presente ley foral no tiene, en ningún caso, finalidad punitiva, y respeta con plena garantía el deber de abstención, concurrencia y sujeción a los pronunciamientos judiciales”.
En relación con ello, entre los principios de actuación recogidos en la ley foral, se recoge el de subsidiariedad del procedimiento administrativo respecto del penal: “El procedimiento administrativo establecido en esta ley foral está sujeto a la ausencia de finalidad punitiva y respeta con plena garantía los deberes y obligaciones de abstención, concurrencia y sujeción a los pronunciamientos judiciales”.
6. Según interpreta esta institución, la causa de suspensión del procedimiento a la que se alude pretendería evitar actuaciones simultáneas en las vías judicial y administrativa sobre los mismos casos (causas judiciales “abiertas”, señala el precepto como fundamento de dicha suspensión), y garantizar la preferencia de la primera de las vías referidas.
Sin embargo, a la vista del auto judicial aportado por el interesado (…), no apreciamos que esa finalidad se vea comprometida en un caso como el que ocupa.
El auto decreta “el sobreseimiento provisional de las actuaciones y su consiguiente archivo”. Y lo hace en el siguiente contexto:
- Tras haberse emitido el (…) otro auto de sobreseimiento provisional, hasta el cumplimiento de una Comisión Rogatoria que se había librado a las autoridades francesas.
- Tras haberse reabierto las actuaciones dándose traslado a las partes personadas de la Comisión Rogatoria cumplimentada.
- Tras solicitar el Ministerio Fiscal el sobreseimiento, toda vez que, llevada a cabo esa Comisión y practicadas las diligencias solicitadas, las búsquedas llevadas a cabo para encontrar el cuerpo “han sido en vano”.
En nuestro criterio, en ese marco (la desaparición se produjo en junio de 1980), a los efectos de un eventual reconocimiento y reparación de las víctimas, no procede considerar que la causa judicial se encuentre “abierta”, habiéndose agotado por el momento las actuaciones y encontrándose archivada la causa.
La circunstancia o eventualidad de que, en algún momento, esa causa judicial pueda llegar ser retomada (por tratarse de un sobreseimiento provisional), a nuestro juicio, no es suficiente para aplicar la causa de suspensión y negar a las personas interesadas la tramitación y resolución del procedimiento administrativo, pues se estaría ante una interpretación de dicha causa un tanto extensiva y, posiblemente, no conforme con las finalidades reparatorias que persigue la ley foral y excesivamente restrictiva para los interesados.
7. Similar interpretación a la que aquí se viene a postular habría sido seguida por la Comisión de Valoración que prevé la Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre 1978 y 1999, respecto a una causa legal de suspensión que tiene el mismo tenor (artículo 14.5) y a un supuesto con el que existe afinidad en cuanto a la situación procesal (lo alega el autor de la queja en el escrito presentado en esta institución).
En este sentido, consta en el quinto informe anual publicado por dicha Comisión que:
“El informe realizado por la Cátedra de Derechos Humanos resume este periplo de la siguiente manera: “En síntesis, el Juzgado de Instrucción nº 2 estima, tras efectuar una recapitulación exhaustiva de las diligencias practicadas a lo largo del proceso, que aun apreciándose la existencia de cuatro delitos de homicidio no aparece ‘suficientemente justificada la autoría’ de los mismos. Así, afirma que “se ha agotado toda la vía de investigación a lo largo de estos 32 años, que además de complejo ha resultado dificultoso atendiendo el transcurso del tiempo y la falta de documentación en los archivos solicitados”.
Después de unas últimas diligencias de investigación practicadas a partir de marzo de 2023 (rueda de reconocimiento…), el órgano judicial de instrucción vuelve a cerrar el procedimiento con un auto de archivo provisional de fecha de 20 de mayo de 2024, en el que se dispone (fundamento de derecho segundo) que “(…) si bien los hechos objeto de las actuaciones pueden ser constitutivos de delito, las diligencias practicadas no permiten conocer quién o quiénes hayan podido ser autores o autoras de los mismos (…)”.
Siendo ya firme dicho archivo al no haber sido objeto de recurso, esta Comisión procedió a tramitar este expediente en el entendido de que, conforme al artículo 14.5 de Ley 12/2016 [“En aquellos casos en los que la Comisión de Valoración tenga conocimiento de la existencia de causas judiciales abiertas, el órgano encargado de resolver el expediente suspenderá la tramitación del procedimiento, hasta que la vía judicial se haya agotado. Igual suspensión se producirá cuando se tenga conocimiento de la existencia de procedimientos administrativos sancionadores abiertos, hasta que los mismos sean firmes en la vía administrativa.”], la vía judicial está por el momento agotada”.
8. A la vista de todo lo anterior, esta institución considera fundada la queja y, por ende, recomienda al órgano administrativo que levante la suspensión y tramite y resuelva el procedimiento de reconocimiento como víctima del hermano del interesado.
9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Memoria y Convivencia, Acción Exterior y Euskera que levante la suspensión y tramite y resuelva el procedimiento de reconocimiento del hermano del autor de la queja como víctima, instado al amparo de la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Memoria, Convivencia, Acción Exterior y Euskera informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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