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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/329) por la que sugiere al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que, bien sea por sí mismo o en colaboración con otros Departamentos del Gobierno de Navarra, articule medidas de apoyo al Ayuntamiento de Lazagurría para la eliminación de las “escombreras” objeto de controversia; y recomienda al Ayuntamiento de Ziordia y al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que, de forma coordinada, adopten las medidas necesarias para eliminar el depósito de residuos objeto de la queja.

28 agosto 2025

Energía y Medio ambiente

Tema: La falta de eliminación de tres vertederos ubicados en los términos municipales de Lazagurria, Ziordia y Olazti/Olazagutia

Consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente

Alcaldesa de Ziordia

Señor Consejero / Señora Alcaldesa:

1. El 14 de marzo de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que, en representación de la asociación Gurelur-Fondo Navarro para la protección del Medio Natural, formulaba una queja por la falta de eliminación de sendos vertederos ilegales en Olazti/Olazagutía, Lazagurría y Ziordia.

En dicho escrito exponía que:

a) Hace cuatro años detectaron la existencia de sendos vertedores ilegales en las poblaciones de Olazti/Olazagutía, Lazagurría y Ziordia.

b) Desde ese momento, vienen solicitando a las Entidades locales y al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente la eliminación de dichos vertederos.

c) No obstante, ninguna de las Administraciones implicadas ha hecho nada para eliminar y tratar convenientemente los residuos presentes en dichos vertederos ilegales.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, así como a los Ayuntamiento de Olazti/Olazagutía, Lazagurría y Ziordia, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

El 1 de abril de 2025 se recibió el informe remitido por el Ayuntamiento de Olazti/Olazagutía.

El 5 de mayo de 2025 se recibió el informe remitido por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.

El 16 de mayo de 2025 se recibió el informe remitido por el Ayuntamiento de Lazagurría.

El 29 de julio de 2025 se recibió el informe remitido por el Ayuntamiento de Ziordia.

Todos los informes se incorporaron al expediente.

3. De acuerdo con su artículo 1, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, tiene por objeto “regular el régimen jurídico aplicable a la puesta en el mercado de productos en relación con el impacto en la gestión de sus residuos, así como el régimen jurídico de la prevención, producción y gestión de residuos, incluyendo el establecimiento de instrumentos económicos aplicables en este ámbito, y el régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados”.

El artículo 12 de la Ley 7/2022 establece las competencias de las diversas Administraciones en relación con las cuestiones que regula, estableciendo en su apartado 4 las correspondientes a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en el 5 las propias de una Entidad local.

Entre las competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se encontrarían las siguientes:

“b) Ejercer la potestad de autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos y de las competencias establecidas en el título VIII sobre suelos contaminados.

(…)

f) Ejercer la potestad de vigilancia e inspección y la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.

(…)

h) Ejercer cualquier otra competencia en materia de residuos no incluida en los apartados 1, 2, 3 y 5 de este artículo”.

Por otro lado, entre las competencias de las Entidades locales se encontrarían las siguiente:

“a) Como servicio obligatorio, en todo su ámbito territorial, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos en la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas, de conformidad con el marco jurídico establecido en esta ley, en las leyes e instrumentos de planificación que, en su caso, aprueben las comunidades autónomas y en la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor. A estos efectos, se deberá disponer de una red de recogida suficiente que incluirá puntos limpios o, en su caso, puntos de entrega alternativos que hayan sido acordados por la entidad local para la retirada gratuita de los mismos. La prestación de este servicio corresponde a los municipios que podrán llevarla a cabo de forma independiente o asociada, conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

(…)

d) Ejercer la potestad de vigilancia e inspección y la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.

e) Las anteriores autoridades competentes podrán:

(…)

3. A través de sus ordenanzas, obligar al productor o a otro poseedor de residuos peligrosos domésticos o de residuos cuyas características dificultan su gestión a que adopten medidas para eliminar o reducir dichas características o a que los depositen en la forma y lugar adecuados. (…)”.

Teniendo en cuenta esta base normativa procede examinar la cuestión objeto de la queja, que, en esencia, es la supuesta inactividad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de las Entidades locales ante la existencia de sendos vertederos ilegales en los términos municipales de Olazti/Olazagutía, Lazagurría y Ziordia.

4. Según se desprende de la información obrante en el expediente, el supuesto vertedero ilegal existente en el Olazti/Olazagutía se trataría de un punto limpio, i.e., del punto designado por la Mancomunidad de la Sakana para el depósito por parte de los vecinos de sus residuos urbanos y la recogida periódica de estos por parte de la Mancomunidad.

Siendo así, sin perjuicio de que se trate de un lugar en el que se depositen residuos urbanos, esta institución considera cuestionable que el punto limpio de Olazti/Olazagutía pueda calificarse como “vertedero ilegal”, ya que, además de contar con el plácet de la Administración competente, es un depósito de carácter eminentemente temporal, pues periódicamente la Mancomunidad de la Sakana recoge los residuos depositados en él y los gestiona y trata conforme a lo previsto en la legislación vigente.

Asimismo, incluso en el supuesto en que pudiera calificarse como “vertedero ilegal”, a la vista de la información obrante en el expediente, no podría objetivizarse una actitud pasiva de la Entidad local, puesto que:

a) Cuando se han depositado en el punto limpio residuos inadecuados, ha sido la Entidad local la que ha asumido la labor de su gestión y tratamiento;

b) Se han adoptado medidas de control para evitar conductas inadecuadas, así como se han sancionado éstas cuando se ha podido identificar a sus responsables.

c) Se va a modificar la localización del punto limpio, así como su forma de acceso, a fin de evitar un uso inadecuado del mismo.

Por tanto, esta institución no encuentra elementos de juicio suficientes para formular una recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales al Ayuntamiento de Olazti/Olazagutía.

5. El supuesto vertedero ilegal existente en Lazagurría, según se colige de la información facilitada por la Entidad local y el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, se trataría de unas “escombreras” sitas en una parcela de titularidad del Ayuntamiento.

Desde una perspectiva técnica, dado que se trata de un mero depósito de residuos, las “escombreras” no pueden ser calificadas como “vertedero”, ya que, de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, para poder ser considerado como tal es necesario que el depósito tenga por finalidad la eliminación de los residuos, no simplemente su almacenaje, que es lo que ocurre en las “escombreras” que nos ocupan.

Asimismo, al igual que ocurre en el caso de Olazti/Olazagutía, no cabe considerar que el Ayuntamiento de Lazagurría haya asumido una actitud pasiva ante la existencia de las “escombreras”, puesto que, dentro de sus limitadas capacidades, ha intentado articular medidas para la eliminación de las mismas. Así, e.g., el 27 de noviembre de 2024 acordó la creación de un auzolan para su limpieza.

Estas medidas, no obstante, no han logrado solucionar el problema y, según se colige del informe remitido por el Ayuntamiento, éste carece de recursos económicos, personales y materiales para poder articular medidas adicionales.

Por ello, esta institución estima oportuno sugerir al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que, bien sea por sí mismo o en colaboración con otros Departamentos del Gobierno de Navarra, articule medidas de apoyo al Ayuntamiento de Lazagurría para la eliminación de las “escombreras” objeto de controversia.

6. El supuesto vertedero ilegal existente en Ziordia se trataría de un depósito de residuos ubicado en una parcela en la que antiguamente se encontraba una mercantil dedicada a la producción, almacenamiento y distribución de productos fertilizantes.

Al igual que ocurría con las “escombreras” de Lazagurría, en sentido estricto, este depósito de residuos no puede considerarse un “vertedero”, puesto que no tiene por finalidad la eliminación de residuos, sino simplemente su almacenaje.

Asimismo, tampoco se puede objetivizar que, ante la existencia del depósito de residuos, las Administraciones competentes hayan asumido un papel pasivo, aunque, a la vista de los informes remitidos por el Ayuntamiento y el Departamento, sí se puede objetivizar que ambas Administraciones mantienen visiones diametralmente opuestas respecto a la responsabilidad última de su eliminación.

En este sentido, el Ayuntamiento defiende que el depósito de residuos tiene su origen en un acopio de materiales autorizado precariamente por el Gobierno de Navarra, por lo que, sin perjuicio de haber adoptado medidas de seguimiento periódico y de limitación de acceso a la zona, viene reiteradamente reclamando a éste la retirada de los residuos.

Por el contrario, el Departamento niega su responsabilidad en el asunto, que, según viene a argumentar, correspondería al Ayuntamiento.

7. Adjunto al informe remitido por el Departamento se encuentra un informe de abril de 2025 realizado por Gestión Ambiental de Navarra S.A. en relación con el depósito de residuos que nos ocupa.

De la lectura del informe se colige que el depósito existente en Ziordia no solamente tiene unas dimensiones significativas –se cuantifica un volumen superior a los 39.616 metros cúbicos de residuos–, sino que, además, está compuesto por residuos:

a) Que no pueden ser calificados como “urbanos” (e.g., arenas, tubos, etc.);

b) Que son extraordinariamente tóxicos (e.g., fibrocemento); y,

c) Que son altamente inflamables (e.g., neumáticos, textiles, colchones, sacos de lana de oveja, etc.).

Teniendo esto en cuenta, resulta difícilmente cuestionable que la existencia del depósito representa actual y potencialmente un riesgo medioambiental elevado, por lo que, en opinión de esta institución, resulta un tanto irrelevante la identificación de la Administración en último término competente para adoptar las medidas necesarias para resolver el problema, especialmente cuando es posible que dicha competencia les corresponda a ambas Administraciones en virtud de diferentes títulos competenciales.

Por ello, esta institución estima oportuno recomendar al Ayuntamiento de Ziordia y al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que, de forma coordinada, adopten las medidas necesarias para eliminar el depósito de residuos objeto de controversia.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Sugerir al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que, bien sea por sí mismo o en colaboración con otros Departamentos del Gobierno de Navarra, articule medidas de apoyo al Ayuntamiento de Lazagurría para la eliminación de las “escombreras” objeto de controversia.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Ziordia y al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que, de forma coordinada, adopten las medidas necesarias para eliminar el depósito de residuos objeto de la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Ziordia y el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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