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Tráfico y seguridad vial
Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Estella/Lizarra a unos escritos presentados por el autor de la queja mediante los que solicitaba información sobre la supuesta ocupación de un carril bici.
Alcaldesa de Estella-Lizarra
Señora Alcaldesa:
1. El 19 de marzo de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de respuesta a unas solicitudes de información sobre una ocupación de un carril bici.
En dicho escrito exponía lo siguiente:
“En los últimos 3 meses, a través de la sede electrónica del ayuntamiento de Estella-Lizarra he solicitado información sobre la ocupación de un carril bici por un contenedor de obra así como la situación del carril bici del Paseo de la Inmaculada. Una vez retirado el contenedor de obra, lejos de que se haya recuperado el uso del carril bici, ahora se permite el estacionamiento de coches, para lo cual también realice una petición de información. No se me ha contestado en ninguna de las 4 solicitudes de información realizadas”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 20 de junio de 2025 se recibió el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:
“Con fecha 17 de junio de 2025, se ha recibido escrito del Defensor del Pueblo en relación con el expediente Q25/355, sobre queja presentada por el señor don (…) por la ocupación de carril bici.
Se adjunta informe redactado por jefatura de policía municipal de esta Entidad en el que se determina que la zona indicada por el interesado no está establecida como carril bici”.
3. Como ha quedado reflejado, el objeto de la queja es la falta de respuesta a unas instancias presentadas por el interesado mediante las que solicitaba información sobre la supuesta ocupación de un carril bici, primero por un contenedor de obras y, posteriormente, por vehículos.
A este respecto, el Ayuntamiento se limita a señalar que la vía indicada no tiene la consideración de carril bici, sin que se indique nada sobre la eventual respuesta a sus instancias.
4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.
En términos análogos se expresa el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, en relación con las peticiones que se dirijan a una Entidad local en materia de su competencia.
5. En el presente caso, con independencia de si se califican como instancias generales, solicitudes de acceso a información pública o peticiones, no cabe duda de que, ante los escritos presentados por el interesado, la Entidad local no podía asumir un papel pasivo, sino que debía haberlas atendido expresa y motivadamente en los plazos máximos respectivamente aplicables: tres meses si se consideran escritos genéricos o peticiones (artículos 21 de la Ley 39/2015 y 11 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición); o, uno o dos meses, si se consideran solicitudes de acceso a información pública (artículo 41 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno).
Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía, así como recomendarle que atienda expresa y motivadamente los escritos presentados por el autor de la queja lo antes posible.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
b) Recomendar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra que atienda expresa y motivadamente los escritos presentados por el autor de la queja lo antes posible.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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