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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/400) por la que recomienda al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que, por extemporánea, deje sin efecto la Resolución de 7 de abril de 2025 mediante la que se desestimó la solicitud de la Renta Garantizada y que reconozca a la interesada la prestación en la cantidad que corresponda, conforme a los datos consignados en dicha solicitud.

13 mayo 2025

Bienestar social

Tema: La demora del Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo en resolver la solicitud de Renta Garantizada de la autora de la queja.

Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo

Señora Consejera:

1. El 28 de marzo de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la demora en atender una solicitud de la Renta Garantizada.

En dicho escrito exponía que:

a) El 31 de octubre de 2024 solicitó la Renta Garantizada.

b) A pesar del tiempo transcurrido, dicha solicitud todavía no había sido atendida expresa y motivadamente.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 24 de abril de 2025 se recibió el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:

“Doña (…) presentó, el 31 de octubre de 2024, solicitud de Renta Garantizada, para su unidad familiar, constituida por ella misma y sus cuatro hijos menores. En el certificado de empadronamiento figuraba empadronado en el mismo domicilio, don (…).

El artículo 20 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regula el derecho de inclusión social y la renta garantizada establece que, una vez la solicitud tenga entrada en cualquier registro del Gobierno de Navarra, el órgano administrativo competente para su tramitación y resolución comprobará que la unidad familiar cumple con todos los requisitos exigidos en esta ley foral y elevará la propuesta de resolución que corresponda.

En el supuesto de detectarse errores o contradicciones en la documentación presentada o cuando se considere que la documentación aportada necesita ser complementada para acreditar los requisitos exigidos, la unidad administrativa competente para la tramitación y resolución de la solicitud requerirá a la persona solicitante para que, en el plazo de quince días hábiles, subsane el defecto o acompañe los documentos solicitados, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida su solicitud.

El artículo 24 del Decreto Foral 26/2018, de 25 de abril, de desarrollo del derecho a la inclusión social y a la Renta Garantizada, en relación con la documentación a aportar junto con la solicitud, dispone:

(…) Al objeto de resolver su expediente la Sección de Renta Garantizada y Prestaciones económicas requirió, el 18 de febrero de 2025, que presentase la siguiente documentación:

  • Fotocopia de la Resolución judicial (sentencia, convenio regulador…) de las medidas adoptadas en el Procedimiento de Familia correspondiente en relación a los hijos comunes y entre los cónyuges/padres.
  • Declaración responsable de la relación que les une con resto convivientes. En caso de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, deberá aportar documento de identidad y justificación económica actual y del semestre anterior a fecha solicitud (de mayo a octubre) de actividad laboral y de bienes muebles (saldos en cuentas bancarias...)
  • Justificación documental de la relación de parentesco con sus hijos (acta nacimiento, libro de familia.)
  • DNI de hija (…).

La interesada presentó la documentación requerida, entre la que figura, la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el 26 de febrero de 2025, para la interposición de la demanda de adopción de medidas en relación con hijo no matrimonial, que finalmente se interpuso el 27 de marzo de 2025.

Teniendo en cuenta que los requisitos para acceder a la Renta Garantizada deben de cumplirse en el momento de la solicitud, y vista la fecha en la que se solicitó el derecho a la asistencia jurídica gratuita, posterior a la solicitud, por Resolución 673/2025, de 7 de abril, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al desarrollo, procedió a la denegación de la solicitud de Renta Garantizada correspondiente a la interesada.

En cuanto al sentido del silencio de la Resolución que pone fin a la solicitud de la interesada debe señalarse que por Resolución 147/2025, de 29 de enero, de la Directora General de Protección Social y Cooperación, se amplió, con carácter excepcional y una vez agotados los medios personales y materiales disponibles, el plazo máximo para resolver y notificar las solicitudes de Renta Garantizada a cuatro meses, para aquellas solicitudes presentadas entre el 30 de octubre de 2024 y el 17 de enero de 2025”.

3. Como ha quedado reflejado, el objeto de la queja es la demora en atender una solicitud de la Renta Garantizada, que, habiendo sido presentada por la interesada el 31 de octubre de 2024, fue desestimada mediante la correspondiente Resolución el 7 de abril de 2025, i.e., habiéndose superado ampliamente el plazo de tres meses previsto en la normativa aplicable (artículo 21.1 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por el que se regulan los derechos a la inclusión social y a la Renta Garantizada).

A este respecto, el Departamento señala en su informe que:

a) El 18 de febrero de 2025 hubo un requerimiento de subsanación de la solicitud, que fue atendido por la interesada el 26 de febrero de 2025; y

b) El 29 de enero de 2025 se acordó una ampliación del plazo para atender las solicitudes de Renta Garantizada presentadas entre el 30 de octubre de 2024 y el 17 de enero de 2025, pasando dicho plazo a ser de cuatro meses.

4. Respecto a la suspensión del plazo máximo para atender expresa y motivadamente una solicitud de Renta Garantizada como consecuencia de un requerimiento de subsanación, el artículo 21.2 de la Ley Foral 15/2016 establece lo siguiente:

No obstante lo anterior, el plazo para dictar y notificar la resolución quedará suspendido cuando se requiera a la persona interesada para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido” (énfasis añadido).

De este modo, la suspensión ocasionada por un requerimiento de subsanación no tiene una duración indefinida en el tiempo, sino circunscrita al plazo transcurrido entre la notificación del requerimiento y su atención por el interesado o, en defecto de ésta, entre la notificación del requerimiento y el transcurso del plazo previsto para su atención por el interesado, que, con carácter general, será de diez días (artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

En el presente caso, no sabemos cuándo fue notificado el requerimiento de subsanación, pero sí sabemos que fue dictado el 18 de febrero de 2025 y atendido por la interesada el 26 de febrero de 2025.

Por tanto, asumiendo que el requerimiento fuera notificado a la interesada el mismo día en que fue dictado, la suspensión ocasionada por aquél se circunscribiría al plazo transcurrido entre el 18 de febrero y el 26 de febrero de 2025, i.e., cinco días hábiles.

5. Respecto a la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, el artículo 23 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:

“1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno” (énfasis añadido).

En el presente caso, con base en este artículo, se acordó una ampliación del plazo para resolver y notificar; sin embargo, no consta en el expediente información que permita concluir que dicha ampliación fuera notificada a los interesados de los expedientes afectados por ella, por lo que cabría:

a) Considerar que, desde una perspectiva formal, dicha ampliación no se ha adaptado a los parámetros previstos en la normativa vigente; y,

b) Cuestionar que dicha ampliación sea oponible frente a los interesados a los que no se les ha comunicado.

6. Teniendo esto en cuenta, en opinión de esta institución, aun admitiendo que la ampliación produjera efectos frente a la interesada y, por tanto, el plazo máximo para atender su solicitud fuera de cuatro meses, resulta difícil cuestionar el carácter extemporáneo de la Resolución mediante la que se desestimó dicha solicitud, ya que:

a) La solicitud se presentó el 31 de octubre de 2024, por lo que, a raíz de la ampliación, a priori la Administración disponía hasta el 28 de febrero de 2025 para atenderla expresa y motivadamente, lo que, como ha quedado reflejado, no tuvo lugar hasta el 7 de abril de 2025, i.e., un mes y una semana más tarde.

b) A raíz de ello, la posible suspensión del plazo derivado del requerimiento de subsanación de 18 de febrero de 2025 deviene irrelevante, ya que, como se ha señalado anteriormente, fue atendido el 26 de febrero de 2025, por lo que el cómputo del plazo para atender expresa y motivadamente la solicitud se habría retomado a partir de dicha fecha, superándose entonces el plazo máximo en más de un mes –del 31 de octubre de 2024 hasta el 18 de febrero de 2025 y desde el 26 de febrero de 2025 hasta el 7 de abril de 2025–.

La consecuencia directa e inmediata de cuanto se acaba de señalar es que, de acuerdo con el artículo 21.1 de la Ley Foral 15/2016, la solicitud de la interesada habría sido estimada por silencio positivo, por lo que la Resolución desestimatoria de 7 de abril de 2025 no es conforme a Derecho y, por tanto, debe ser revocada, sin perjuicio de que, en caso de considerarla nula o anulable, la Administración pueda posteriormente instar la revisión de oficio de esta concesión de la Renta Garantizada por silencio positivo, para lo cual habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que, por extemporánea, deje sin efecto la Resolución de 7 de abril de 2025 mediante la que se desestimó la solicitud de la Renta Garantizada y que reconozca a la interesada la prestación en la cantidad que corresponda, conforme a los datos consignados en dicha solicitud.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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