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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/406) por la que recomienda al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que adopte las medidas oportunas para dejar sin efecto o inaplicar la limitación según la cual en los Puntos de Encuentro Familiar en Navarra únicamente cabría prestarse el servicio con una duración máxima de una hora semanal, por estimar que puede llegar a ser perjudicial para los menores y sus familias.

08 mayo 2025

Bienestar social

Tema: El incumplimiento de un Punto de Encuentro Familiar del régimen de visitas acordado judicialmente.

Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo

Señora Consejera:

1. El 31 de marzo de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por la duración de las visitas con su hijo en el Punto de Encuentro Familiar de Mendebaldea.

En dicho escrito, exponía que:

a) La sentencia 122/2023, de 1 de septiembre, del Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas 64/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aoiz, estableció el siguiente régimen de visitas: “El padre podrá estar con el menor los lunes y miércoles de 16.00 horas a 19.00 horas, en el Punto de Encuentro Familiar.”

b) A pesar de ello, el interesado solo puede ver a su hijo los viernes de 17:15 a 18:15 horas. Las trabajadoras del punto de encuentro le han indicado que ello es debido a que tiene muchas denuncias. Sin embargo, dichas denuncias son falsas, y están sobreseídas, con levantándose la acusación o en tramitación. El juicio con su madre está previsto para el mes de septiembre de este año.

c) A pesar de la valoración positiva de los informes realizados en el punto de encuentro familiar no se aumenta el tiempo de las visitas. Además, la psicóloga del Juzgado de Menores manifestó que el menor corría grave peligro a cargo de la madre por falsas vivencias e influencias.

d) Las trabajadoras de Xilema le informaron de que no pueden ampliarse las visitas, y de que las visitas de tres horas no son posibles por falta de personal.

e) Todo esto lo hace en beneficio del menor, pues cree que la madre está llevando a cabo denuncias falsas. Aun sabiéndolo, las trabajadoras del punto de encuentro familiar están perjudicando el interés del menor y restringiendo las visitas con el interesado.

Por todo ello solicitaba que se revise la actuación del Punto de Encuentro Familiar, que se le escuche y que se siga el régimen de visitas establecido en la sentencia.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Los Puntos de Encuentro Familiar, como recurso especializado, constituyen una alternativa de intervención temporal orientada a la normalización del régimen de visitas, bien porque puedan desaparecer las circunstancias personales que motivaron la necesidad de este recurso, o bien porque los/as progenitores/as vayan asumiendo sus responsabilidades parentales a la hora de llegar y cumplir acuerdos relativos al régimen de comunicación y/o estancia con sus hijos/as.

Se debe tener en cuenta que las circunstancias personales que motivan el establecimiento de una visita acompañada/supervisada encierran situaciones graves y, en muchos casos, persistentes.

El hecho de que las visitas supervisadas sean de una duración máxima de una hora semanal, se basa en un criterio meramente técnico. No responde en ningún caso, como refiere el Sr. [..] en su escrito de queja, a razones de falta de personal o de índole similar.

La sentencia a la que hace referencia el Sr. [..] en su escrito recoge expresamente que “Este régimen podrá ser ampliado en ejecución de sentencia, en función de los informes aportados por el Punto de Encuentro Familiar”.

El Punto de Encuentro Familiar ha emitido los informes oportunos cuando así han sido solicitados por el juzgado competente. Sin embargo, conviene hacer hincapié en lo expresado en la sentencia cuando dice que el régimen de visitas podrá ampliarse en ejecución de sentencia, siendo, por tanto, la instancia judicial, la competente para valorar si procede la ampliación a la vista de dichos informes”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la frecuencia de las visitas que el interesado tiene con su hijo en el Punto de Encuentro Familiar que, según se considera, supondría incumplir el contenido de una sentencia judicial.

Por parte del Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, se ha emitido el informe que ha quedado expuesto.

4. Esta institución ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el asunto planteado. En concreto, con motivo de una queja anterior similar, manifestamos lo siguiente:

“Con arreglo a la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, así como a lo previsto en el artículo 117 de la Constitución, esta institución no puede supervisar el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en juzgar y ejecutar las sentencias, que corresponde en exclusiva al Poder Judicial.

En relación con lo anterior, además de que el artículo 1 de dicha ley foral configura el ámbito subjetivo de supervisión del Defensor del Pueblo de Navarra por referencia a las Administraciones públicas de Navarra, se ha de hacer notar que el artículo 23.2 de la misma dispone lo siguiente:

“El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que exista sentencia firme o esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiera por persona interesada, denuncia, querella, demanda o recurso ante los Tribunales o se incoaran autos en los mismos.

Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso, velará porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.

Aplicado al caso, esta institución considera que no debe pronunciarse sobre el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia que se cita -lo que corresponderá al juzgado en ejercicio de su función jurisdiccional-, máxime cuando, según se expone, se han dirigido escritos a tal fin por la representación letrada del interesado.

Sin embargo, independientemente de esa eventual valoración de cumplimiento de la sentencia en el caso concreto, se ve pertinente emitir pronunciamiento sobre la limitación del servicio a la que se alude tanto en la queja como en el informe, según la cual aquel solo podría prestarse una hora a la semana.

5. Se viene a indicar en el informe administrativo que este condicionante está incluido en el pliego de condiciones técnicas establecidas por el Gobierno de Navarra para la gestión de los Puntos de Encuentro en Navarra.

Sin embargo, según cabe concluir, los pliegos son documentos preparatorios de los contratos públicos, por lo que, en la medida en que son incorporados a los mismos, participan de esa naturaleza contractual (artículo 58 de la Ley Foral de Contratos Públicas).

Los pliegos, como los contratos de que forman parte, vincularían a las partes de la relación contractual, esto es, al titular del servicio (la Administración) y a la entidad contratista, pero, en principio, no son instrumentos concebidos para regular las relaciones con los ciudadanos y tener efectos frente a estos, a diferencia de las normas jurídicas.

Los contratos, según se deriva de los artículos 116 y siguientes de la Ley Foral de Contratos Públicos, han de acomodarse a las normas que integran el ordenamiento jurídico.

6. El artículo 19.1 de la Ley Foral de Servicios Sociales establece que “la Cartera de servicios sociales de ámbito general determinará el conjunto de prestaciones del sistema público de servicios sociales cuyo ámbito de aplicación se extienda a todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra”.

El Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio por el que se aprueba la cartera de servicios sociales de ámbito general, en el anexo I (prestaciones garantizadas), apartado G.3, se refiere al servicio de punto de encuentro familiar.

Se trata de “un servicio orientado a garantizar y facilitar, con carácter temporal, las relaciones de las personas menores de edad con las personas de su familia y ámbito de relación, facilitando su encuentro, con plenas garantías de seguridad y bienestar, en un espacio neutral e idóneo, garantizando el derecho de los hijos e hijas a mantener contacto con sus padres y madres y sus respectivas familias, así como la seguridad y bienestar del o la menor y del progenitor o progenitora más vulnerable”.

Respecto al contenido del servicio, se prevé en el decreto foral que “la frecuencia e intensidad de las visitas será establecida por la unidad administrativa competente, tomándose en consideración lo establecido por los Juzgados o lo establecido en el Plan Individualizado de Protección en el caso de las personas menores atendidas por el sistema de protección”.

Según considera esta institución, late en dicho precepto, a efectos de fijar la frecuencia e intensidad del servicio, una necesidad de individualización, de examen casuístico, que puede pugnar con una limitación construida de forma apriorística y en abstracto, como la recogida en el pliego a que se hace referencia.

Se ha de hacer notar que la propia cartera de servicios sociales, respecto a otro tipo de servicios, sí establece intensidades o frecuencias de una manera tasada (por ejemplo, “tres horas a la semana”, como intensidad máxima en el caso del servicio de atención sociocomunitaria), lo que, por contraste, refuerza la conclusión anterior.

7. Además de esa disconformidad respecto a la norma y, eventualmente, respecto al contenido de las sentencias que puedan emitirse, con criterios sustantivos, estimamos que una limitación como la que nos ocupa, aplicada con independencia de las circunstancias de los casos, puede llegar a ser perjudicial para los derechos de los menores y sus familias.

Parece razonable concluir que circunscribir las visitas a una hora semanal puede llegar a ser escaso en determinadas circunstancias o que, en función de la evolución de las situaciones, sea conveniente y positivo modular o intensificar las visitas”.

5. En el informe remitido por el Departamento por el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo con motivo de esta queja, se indica que “el hecho de que las visitas supervisadas sean de una duración máxima de una hora semanal, se basa en un criterio meramente técnico”.

A criterio de esta institución, esta limitación de las visitas a una hora semanal de duración, sin que se expliquen o motiven los criterios técnicos que la sustenta, puede llegar a no ser adecuada en determinadas circunstancias o puede suceder que, en función de la evolución de las situaciones, sea conveniente y positivo modular o intensificar las visitas. Por ello, se considera necesario formular una recomendación al respecto.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que adopte las medidas oportunas para dejar sin efecto o inaplicar la limitación según la cual en los Puntos de Encuentro Familiar en Navarra únicamente cabría prestarse el servicio con una duración máxima de una hora semanal, por estimar que puede llegar a ser perjudicial para los menores y sus familias.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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