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Urbanismo y Vivienda
Tema: La negativa de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de Huarte y Esteribar a buscar una alternativa habitacional a unas personas incursas en un procedimiento de desahucio.
Presidente de la Mancomunidad de los Servicios Sociales de Base de Huarte y Esteribar
Señor Presidente:
1. El 11 de abril de 2025 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la negativa de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de Huarte y Esteribar a buscar una alternativa habitacional en un procedimiento de desahucio.
La autora de la queja exponía lo siguiente:
“El coordinador de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de Huarte y Esteribar, ha sido requerido por un Juzgado de instancia civil, para que en el plazo de 1 mes procediera a buscar una alternativa habitacional a los ocupantes sin título de un local a desahuciar en la Calle (…) de Huarte, en el marco del procedimiento de Ejecución de Título Judicial 66/2023 seguido ante el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz. Y, de forma errónea, ha contestado al Juzgado que esa no era una de las funciones de los Servicios Sociales de Base.
Esto va en contra de la carta de derechos sociales vigente en Navarra, y de la prestación garantizada: "Apoyo a familias en riesgo de exclusión para la búsqueda de vivienda ESOVI" que existe para el caso. Y es que justamente esta prestación se inicia con la derivación por los Servicios Sociales de Base con su informe previo.
Esta actitud obstativa está causando un grave perjuicio a las partes del proceso judicial, así como un serio perjuicio a los ocupantes. No se entiende que un servicio público se esté prestando de una forma tan pésima.
La atención del personal en las oficinas de la Mancomunidad son también así de delirantes y desafortunadas, y el Sr. Alcalde se desentiende totalmente de la gestión que ofrecen, no quedando más opción que poner una queja ante esta institución.
Aporto archivos del expediente judicial del que soy la letrada de una de las partes, así como otro adjunto (DOC 1) que recoge la información de dicha prestación que ofrece el ESOVI y que figura en la web del Gobierno de Navarra, todo ello información que este Servicio Social debiera conocer y ofrecer al ser el problema de la vivienda una cuestión de primera línea. Atentamente, espero que de esta forma se pueda corregir este proceder ajustando su actuación como servicio público ajustada a la ley y al derecho”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de Huarte y Esteribar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“PRIMERO.- El día 31 de marzo de 2025, se recibió una comunicación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Aoiz requiriendo a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de Huarte y Esteribar “para que en el plazo de un mes procedan a buscar alternativa habitacional a los ocupantes del inmueble sito en la Calle (…) de Huarte cuyos ocupantes son (…) Transcurrido dicho plazo se señalará y ejecutará lanzamiento”
SEGUNDO.- En respuesta a dicho requerimiento, el 10 de abril de 2025, desde la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de Huarte y Esteribar se envió un correo electrónico al Juzgado informando de que entre las funciones de los Servicios Sociales de Base no se encuentra la búsqueda de alternativas habitacionales para las personas usuarias.
TERCERO.- EL día 11 de abril de 2025, se recibió un correo electrónico de la Sra. (…) identificándose como “abogada ejerciente” sin ningún tipo de documentación acreditativa de su representación, manifestando lo siguiente:
“Estimados Señores,
Lamento tener que escribirle pero como abogada ejerciente me siento en la obligación de decirle que su servicio social de base sí que tiene entre sus funciones la obligación de derivar a la siguiente prestación garantizada: "Apoyo a familias en riesgo de exclusión para la búsqueda de vivienda" que ofrece el ESOVI del Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra para proceder a buscar alternativa habitacional. Dicha prestación se inicia por derivación de los servicios sociales de base. Pueden ver los requisitos, normativa, etc y por supuesto la exigibilidad del informe previo que debe emitir su servicio social en el documento que le adjunto (extraído de la web del Gobierno de Navarra).
El Juzgado de Aoiz así les requirió por 1 mes en el procedimiento 0000066/2023, y han contestado de forma obstativa que no es su función, lo que no se ajusta a las prestaciones que Ustedes deben garantizar, tal y como consta en la documentación adjunta. Por lo que el correo que remitieron ayer, debieran dirigir uno nuevo corrigiendo la respuesta dada.
Quiero manifestarle mi queja, tanto por este asunto, así como por el trato personal que he recibido cada vez que me he dirigido al servicio que Usted coordina.
Atentamente, Abogada (…)”
CUARTO.- El 25 de abril de 2025 se ha recibido el expediente Q25/472 dirigido al presidente de la Mancomunidad de los Servicios Sociales de Base de Huarte/Uharte y Esteribar.
QUINTO.- Respecto a la respuesta dada por parte de esta mancomunidad el día 10 de abril de 2025, realizo la siguiente ampliación de información:
Los Equipos de Incorporación Social en la Vivienda (EISOVI) del Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo son quienes prestan el servicio de ayuda y acompañamiento en la búsqueda de vivienda a familias en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo. Este servicio está regulado mediante Orden Foral 217/2008, de 28 de mayo, de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte.
Los requisitos para acceder a este servicio son residir en Navarra y encontrarse en situación de exclusión social con graves dificultades de acceso y/o mantenimiento de vivienda, contar con la valoración técnica favorable del Servicio Social de Base y/o de la Dirección General de Asuntos Sociales y Cooperación al Desarrollo y ser derivadas por el mismo.
El artículo 3 del Decreto Foral 48/2020, de 15 de julio, por el que se regulan los programas básicos y el sistema de financiación de los servicios sociales de base establece los programas de los servicios sociales de base, entre los que no se incluye el de ayuda y acompañamiento en la búsqueda de vivienda, por lo que, que una determinada prestación o servicio o exista, no significa que sea tramitado, gestionado u ofrecido por el servicio social de base, lo cual no excluye que sí que se realicen otros trámites, como la valoración técnica ya mencionada y otro tipo de acompañamiento.
Asimismo, puedo informar que en esta Mancomunidad de Servicios Sociales de Base (…) no han solicitado valoración técnica de su situación actual.
Para que el Servicio Social de Base valore la situación de (…) deben solicitar cita para ser atendidos por una Trabajadora Social, que realizará la valoración técnica de su situación actual y determinará las posibles derivaciones a otros recursos.
SEXTO.- Desde el Servicio Social de Base se ha remitido en fecha 6 de mayo de 2025 la ampliación de información contenida en el punto anterior al Juzgado de Aoiz y a la Sra. (…).
SÉPTIMO.- El equipo profesional de este Servicio Social de Base se esfuerza cada día por dar un servicio eficaz y de calidad a la ciudadanía. Disponemos de modelos para realizar sugerencias, reclamaciones y quejas en caso de disconformidad o discrepancia con la asistencia recibida o si se desea proponer alguna mejora del servicio”
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por una respuesta que la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de Huarte y Esteribar dio al Juzgado de Aoiz, en el contexto de un procedimiento de desahucio.
El Juzgado había acordado el lanzamiento y resolvió dar cuenta de ello “a Servicios Sociales para que en el plazo de un mes procedan a buscar alternativa habitacional a los ocupantes (…)”.
La Mancomunidad respondió que “entre las funciones de los servicios sociales de base no se encuentra la búsqueda de alternativas habitacionales para las personas usuarias”, contestación que, como ha quedado reflejado, determinó la presentación de la queja que nos ocupa.
4. La Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de servicios sociales, prevé diversos objetivos esenciales de las actuaciones de los poderes públicos en materia de servicios sociales (artículo 2).
Entre dichos objetivos, se encuentran los de promover la normalización e integración social de todas las personas; fomentar la cohesión social; prevenir y atender las situaciones de exclusión de las personas; y atender las necesidades derivadas de la carencia de recursos básicos.
La citada ley foral se refiere a los servicios sociales de base en el artículo 30, estableciendo que son funciones de los mismos, entre otras, las de facilitar a la ciudadanía el acceso a las prestaciones del sistema de servicios sociales y al resto de sistemas de protección social, y ofrecer apoyo y acompañamiento social continuado a las personas que estén en situaciones de necesidad social.
La misma ley foral determina los programas de los servicios sociales base, entre ellos el programa de acogida y orientación social y el programa de incorporación social en atención primaria.
Forma parte del contenido del programa de acogida y orientación social “la tramitación de prestaciones, garantizando el acceso a las prestaciones económicas y técnicas del sistema de servicios sociales, y facilitando el acceso a prestaciones de otros sistemas de protección social, a través de la gestión de las solicitudes a prestaciones y de la documentación necesaria, y la realización del informe social para aquellas prestaciones que lo requieran” (Decreto Foral 48/2020, de 15 de julio, por el que se regulan los programas básicos y el sistema de financiación de los servicios sociales de base).
Y corresponde al programa de incorporación social y atención primaria, de acuerdo con la misma norma, “la garantía en el acceso a los recursos propios del sistema de servicios sociales (principalmente relacionados con la garantía de ingresos mínimos, la formación y capacitación personal, la inserción sociolaboral), facilitando el acceso a los recursos de los restantes sistemas de protección (empleo, salud, vivienda, educación)”.
5. A tenor de ese ámbito funcional que corresponde a los servicios sociales de base, no cabe compartir la respuesta que motivó la queja, antes transcrita y remitida inicialmente al juzgado.
Esta institución considera que sí compete a los servicios sociales la búsqueda de una alternativa habitacional a personas en situación de necesidad y, en particular, a quienes carecen de vivienda o se encuentran en riesgo de perderla, pues es inherente a la tarea de atención primaria y acompañamiento social de los servicios sociales de base, y, en buena medida, es una labor ligada o asociada a una parte relevante de los objetivos y funciones expresamente contemplados en las normas citadas.
Cuestión distinta es que pueda entenderse que esa función no es “exclusiva” de tales servicios sociales de base y que el acceso efectivo a una vivienda pueda requerir el concurso de otras instancias administrativas o de otras actuaciones complementarias.
Por otro lado, la institución aprecia que la vía a la que se alude (EISOVI), pudiendo ser adecuada para el caso concreto, no es la única alternativa correspondiente al ejercicio de esa función de acompañamiento o de búsqueda de una alternativa habitacional, por lo que tampoco cabe entender que esa función se circunscriba al citado programa.
A la vista de todo lo anterior, sin entrar a las vicisitudes del caso concreto, respecto al que existe un proceso judicial, estimando fundada la queja y que la respuesta que se proporcionó no fue la más acertada, se ve pertinente formular una recomendación general.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo
34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Huarte y Esteribar, con carácter general, que asuma como propia la función de búsqueda de alternativas habitacionales para personas en situación de necesidad o de carencia de vivienda, estimando que es inherente al ámbito funcional de los servicios sociales de base.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el la Mancomunidad de Servicios Sociales de Huarte y Esteribar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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