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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/488) por la que recuerda al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo su deber legal de motivar los actos limitativos de derechos subjetivos o intereses legítimos; y le recomienda que adopte las medidas precisas dejar sin efecto la suspensión habida cuenta de la que misma no está debidamente justificada.

27 mayo 2025

Bienestar social

Tema: La suspensión de la Renta Garantizada que percibía la autora de la queja.

Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo

Señora Consejera:

1. El 15 de abril de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) Fernández, mediante el que formulaba una queja por la suspensión de la Renta Garantizada.

En dicho escrito exponía que:

a) En diciembre de 2024 se estimó su solicitud de Renta Garantizada.

b) En el momento de solicitar la prestación, ella indicó como domicilio un inmueble sito en Esténoz.

c) Debido a las malas condiciones en que se encontraba dicho inmueble, tuvo que mudarse a otro inmueble sito en el mismo municipio, lo que se notificó a la Administración.

d) Por la falta de calefacción en el inmueble y sus problemas de salud, en enero de 2025 se mudó a Pamplona/Iruña, lo que también se notificó a la Administración.

e) En febrero de 2025 dejó de percibir la Renta Garantizada.

f) El 14 de abril de 2025 entró en su carpeta ciudadana y encontró la Resolución 241/2025, de 11 de febrero, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, por la que se acuerda la suspensión cautelar de la Renta Garantizada, en la que no queda claro el motivo de dicha suspensión.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 11 de mayo de 2025 se recibió el informe remitido, en el que se señala lo siguiente:

“El 23 de julio de 2024, doña (…) presentó solicitud de Renta Garantizada.

Desde la Sección de Renta Garantizada y otras prestaciones económicas, el 16 de octubre de 2024, se requirió la subsanación de la solicitud inicial en este sentido:

  • Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o del Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión (acompañado de pasaporte en vigor o documento de identidad del país de origen en vigor) o de la Tarjeta de Identificación de extranjero
  • Justificación bancaria en la que conste el saldo y el grado de participación de los bienes muebles por todos los conceptos (cuentas corrientes y de ahorro, imposiciones a plazo fijo, inversiones, fondos, valores, acciones, etc.) disponibles a la fecha de solicitud de la Renta Garantizada (23/07/2024) de las cuentas Nº1867, Nº5567, Nº4710, Nº2009, Nº5050 y Nº8845.
  • Fotocopia de la Resolución judicial (sentencia, convenio regulador.) de las medidas adoptadas en el Procedimiento de Separación/Divorcio/Medidas hijos no matrimoniales, con respecto a (…).
  • Declaración responsable sobre lugar de empadronamiento, dado que según los datos de Hacienda se trata de un almacén agrario y no de una vivienda.

Una vez aportada la documentación requerida por Resolución 2189/2024, de 12 de diciembre, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo se concede a la interesada una Renta Garantizada para el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2024 y el 31 de julio de 2025.

El 30 de enero de 2025, doña (…) presenta recurso de suplicación frente a la sentencia de 8 de enero de 2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, en el que se estima parcialmente el derecho a la prestación de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente, total por enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 747,37€, con efectos desde el 18 de octubre de 2023.

Igualmente, el 4 de febrero de 2025, la interesada comunica un cambio de domicilio dentro del mismo municipio, sin que aclare la situación de convivencia actual.

El artículo 24 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos de inclusión social y de la renta garantizada establece que, “como medida provisional, el órgano competente para la tramitación y resolución de la solicitud de Renta Garantizada podrá adoptar la suspensión cautelar del abono de la prestación hasta un periodo máximo de sesenta días naturales cuando advierta indicios suficientes de la concurrencia de una causa de extinción. La resolución por la que se adopte dicha medida cautelar será notificada a la unidad familiar interesada, otorgándole un plazo de quince días hábiles para alegar cuanto estime oportuno.

En el plazo máximo de treinta días desde la presentación de las alegaciones o en su caso desde la finalización del plazo para presentar estas, el órgano competente para tramitar y resolver la solicitud de Renta Garantizada emitirá resolución en la que deberá confirmar la medida y extinguir definitivamente la prestación, conceder una prórroga por la necesidad de efectuar nuevas comprobaciones o levantar la medida impuesta”.

Teniendo en cuenta las nuevas circunstancias que concurren en la interesada, por Resolución 241/2025, de 11 de febrero, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se suspende cautelarmente los pagos de la Renta Garantizada de la interesada con efectos del 31 de enero de 2025.

El 26 de febrero de 2025, la interesada comunica que reside temporalmente en Pamplona, sin indicar dónde y sin hacer referencia alguna a la percepción o no de la pensión de incapacidad, por lo que la técnica del expediente decide mantener activa la suspensión cautelar”.

3. Como ha quedado reflejado, el objeto de la queja es, en esencia, la disconformidad de la interesada con la Resolución 241/2025, de 11 de febrero, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, por la que se acuerda la suspensión cautelar de la Renta Garantizada que le fue reconocida mediante la Resolución 2189/2024, de 12 de diciembre, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2024 y el 31 de julio de 2025.

4. En cuanto proyección de los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (entre otros, artículos 1, 9 y 103 de la Constitución), la Administración tiene la obligación de motivar fáctica y jurídicamente los actos limitativos de derechos subjetivos o intereses legítimos (artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

En línea con ello, en opinión de esta institución, la Administración no debe limitarse a reproducir una exposición genérica e inconexa de uno o varios de los elementos fácticos y jurídicos sobre los que se fundamenta el acto, sino que debe señalar todos y cada uno de dichos elementos de modo que sea posible para un tercero comprender íntegramente el iter argumentativo seguido por la Administración, pues de lo contrario no se puede considerar que se ha garantizado al ciudadano la posibilidad de defenderse eficazmente frente a un acto que es contrario a sus intereses.

5. Teniendo esto en cuenta, en el caso que nos ocupa, esta institución estima que la Resolución 241/2025 adolece de dos defectos:

a) Carece de una fundamentación fáctica y, por ende, resulta imposible vislumbrar qué hechos conducen a la Administración a considerar que concurre una causa para suspender cautelarmente el pago de la prestación.

b) A la vista del informe remitido por el Departamento, la Resolución ni siquiera haría en último término referencia al motivo del que trae causa la suspensión o, al menos, a la totalidad de dichos motivos, ya que mientras en la Resolución únicamente se hace referencia a la existencia de “indicios que la composición familiar es distinta a la tenida en cuenta para la concesión de la Renta Garantizada”, en el informe se alude al resultado de un litigio y la subsiguiente percepción de una pensión de incapacidad.

Por ello, sin perjuicio de que, desde una perspectiva material, la suspensión puede estar jurídicamente justificada, esta institución estima que la Resolución en que aquélla se acuerda no está suficientemente motivada.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo

34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo su deber legal de motivar los actos limitativos de derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que adopte las medidas precisas dejar sin efecto la suspensión habida cuenta de la que misma no está debidamente justificada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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