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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/564) por la que recuerda al Ayuntamiento de Betelu su deber legal de proteger los derechos constitucionales de sus vecinos y, en particular, el derecho a no soportar ruidos excesivos, así como su obligación de velar por la convivencia en el término municipal, adoptando cuantas medidas sean precisas a tal efecto.

27 junio 2025

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias que ocasionan a los vecinos la utilización por un grupo de jóvenes de un local situado en los bajos de sus viviendas como espacio de ocio.

Alcalde de Betelu

Señor Alcalde:

1. El 6 de mayo de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) y de la señora doña (…) mediante el que, en representación de las Comunidades de Propietarios de los números 5 y 6 de la calle Lako-Beikoa, formulaban una queja por los perjuicios derivados del alquiler de un local situado bajo sus viviendas para uso permanente como local de ocio. 

En dicho escrito, exponían que:

a) Se ha alquilado un local a un grupo de jóvenes para su uso permanente como espacio de ocio.

b) Dicho local no cumple ningún requisito para el uso al que va a ser destinado, en relación con la insonorización, la higiene, la seguridad o el aforo.

c) Pese a haberse comunicado esta situación a la propietaria, el local permanece en las mismas condiciones.

d) Se presentó una instancia ante el Ayuntamiento de Betelu solicitando una solución, como podría ser la regulación de este tipo de locales.

e) En respuesta a dicha instancia, el Ayuntamiento ha indicado que, en caso de producirse molestias, debe contactarse con la Policía Foral, sin ofrecer ninguna otra alternativa de solución, postura con la que no se muestran de acuerdo.

Por todo lo expuesto, solicitan que se proceda a regularizar la situación, a fin de evitar conflictos de convivencia.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Betelu, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 5 de junio de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se refiere a la falta de regulación del uso de locales destinados de forma permanente a locales de ocio en el municipio, de manera que se establezcan una serie de deberes o requisitos que estos deban cumplir en relación con los ruidos, el aforo, la seguridad, la higiene, etc.

Por su parte, el Ayuntamiento de Betelu refiere que no está acreditado que el local se destine a este fin, ni tampoco la existencia de conflictos de convivencia. Asimismo, alude a la dimensión del Ayuntamiento, señalando que, al tratarse de una entidad pequeña, no dispone de normativa específica en esta materia, circunstancia que comparte con otros municipios de similar entidad en la zona. 

4. Esta institución es conocedora de los conflictos de convivencia que generan estos espacios y ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones en defensa del derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a la protección de su salud, particularmente frente al exceso de ruidos y molestias derivadas de actividades humanas.

Así, se ha afirmado que tales molestias pueden llegar a afectar y lesionar derechos fundamentales de la ciudadanía, y que corresponde a las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, proteger los derechos constitucionales de la ciudadanía (art. 53.1 CE).

En el ámbito que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local, las entidades locales tienen atribuida la competencia para proteger dichos derechos en este sentido, al contar con competencias en materias como urbanismo, salubridad, control de ruidos, entre otras. De este modo, esta institución considera que corresponde al Ayuntamiento actuar ante este tipo de problemas convivenciales y velar por el respeto de los derechos de sus vecinos y vecinas.

Para hacer efectivos tales derechos, las entidades locales disponen, entre otras herramientas, de la potestad de aprobar ordenanzas que regulen esta materia mediante el otorgamiento de licencias o la imposición de medidas correctoras.

En este supuesto, aunque del informe que remite el Ayuntamiento se desprende que se está trabajando para que los jóvenes dispongan de instalaciones y viviendas adecuadas, no se ha concretado ninguna medida orientada a paliar las afecciones que estos espacios de ocio pueden generar en la convivencia vecinal.

Por todo lo anterior, esta institución aprecia que resulta necesario recodar al Ayuntamiento de Betelu su deber legal de proteger los derechos constitucionales de sus vecinos, así como su obligación de velar por la convivencia en el término municipal, adoptando cuantas medidas sean precisas a tal efecto.

5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Betelu su deber legal de proteger los derechos constitucionales de sus vecinos y, en particular, el derecho a no soportar ruidos excesivos, así como su obligación de velar por la convivencia en el término municipal, adoptando cuantas medidas sean precisas a tal efecto.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Betelu informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente, 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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