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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/633) por la que recuerda al Departamento de Educación el deber legal de observar las garantías previstas en el Decreto Foral 47/2010 al tiempo de imponer al alumnado medidas educativas ante conductas contrarias a la convivencia.

28 agosto 2025

Educación y Enseñanza

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la negativa del centro escolar a permitir que su hijo asista a una excursión de fin de curso.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 14 de mayo de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la negativa del centro escolar a permitir que su hijo asista a una excursión de fin de curso.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 22 de julio de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. A la vista del contenido del informe remitido, esta institución estimó oportuno dar traslado del mismo a la interesada, a fin de que pudiera formular las alegaciones que estimara convenientes.

El 4 de agosto de 2025 se recibieron dichas alegaciones, que fueron incorporadas al expediente.

4. A la vista de la información obrante en el expediente, cabe concluir que:

a) El hijo de la interesada padece de trastorno de déficit de atención con hiperactividad y de trastorno obsesivo compulsivo.

b) El 30 de abril de 2025 la interesada presentó un escrito ante el Departamento de Educación manifestando su disconformidad con el comportamiento que la tutora de su hijo estaría teniendo con él.

c) Trasladado al centro docente el escrito de la interesada, el 13 de mayo de 2025 se mantuvo una reunión con ésta, en la que se le informó de que, en aplicación del artículo 15.1.e) del Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos no universitarios públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra, se había decidido que no acudiera a la excursión de fin de curso.

d) El 10 de junio de 2025 se inició un procedimiento ordinario para la aplicación de medidas educativas ante conductas gravemente perjudiciales para la convivencia, por insultar el hijo de la interesada a su tutora.

Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar la cuestión objeto de la queja, que, en esencia, es la disconformidad de la interesada con la medida educativa adoptada.

5. A efectos de resolver la presente queja es preciso distinguir dos planos: por un lado, uno de naturaleza principalmente material vinculado a la medida educativa en cuanto reacción a un comportamiento reprochable por parte del hijo de la interesada; y, por otro lado, otro de carácter formal relativo a la forma en que se adoptó la medida y, más concretamente, al procedimiento seguido por el centro docente.

6. Desde una perspectiva material, esta institución no encuentra elementos de juicio suficientes para cuestionar la imposición de la medida.

En este sentido, el Departamento señala en su informe que el hijo de la interesada habría faltado al respeto al profesorado de forma reiterada, lo que, de acuerdo con el artículo 14.1.g) del Decreto Foral 47/2010 constituye una conducta contraria a la convivencia respecto a la cual cabe la imposición de la medida educativa prevista en el artículo 15.1.e) del Decreto Foral 47/2010.

7. Desde una perspectiva formal, en cambio, esta institución considera que en la adopción de la medida no se han observado las garantías exigibles a un procedimiento de naturaleza sancionadora o restrictiva de derechos, pues la imposición de la medida se adoptó sin ni siquiera dar audiencia previa a la interesada, a la que directamente se le comunicó la medida ya adoptada.

En este sentido, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto Foral 47/2010, la medida prevista en el artículo 15.1.e) se debe imponer una vez tramitado un procedimiento en el que todo caso se debe observar las garantías previstas en el artículo 12, en cuyo apartado 3 se establece expresamente el derecho de progenitor del alumno a ser escuchado y a formular alegaciones.

Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Departamento de Educación el deber de observar las garantías previstas en el Decreto Foral 47/2010 al tiempo de imponer al alumnado medidas educativas ante conductas contrarias a la convivencia.

8. Por otro lado, esta institución considera que el procedimiento ordinario por conductas gravemente perjudiciales iniciado el 10 de junio de 2025 no forma parte del objeto presente expediente, que estaba circunscrito a la medida de convivencia ya examinada, por lo que no corresponde su examen o supervisión en el presente expediente.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Departamento de Educación el deber legal de observar las garantías previstas en el Decreto Foral 47/2010 al tiempo de imponer al alumnado medidas educativas ante conductas contrarias a la convivencia.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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