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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/636) por la que sugiere al Departamento de Educación que, en aras al principio de participación previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, antes de adoptar una decisión como la señalada en la queja –implantación novedosa del primer ciclo de Educación Infantil–, se mantenga un contacto con el centro docente afectado por la misma, de cara a sondear su opinión y, en su caso, planificar preliminarmente las medidas necesarias para llevar a buen término dicha decisión.

06 agosto 2025

Educación y Enseñanza

Tema: La disconformidad del CPEIP Hilarión Eslava, con la decisión del Departamento de Educación de establecer el primer ciclo de educación infantil en el centro.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 15 de mayo de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la decisión del Departamento de Educación de establecer el primer ciclo de Educación Infantil en el CPEIP Hilarión Eslava.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 22 de julio de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. Como ha quedado reflejado, el objeto de la queja es la decisión del Departamento de Educación de que, a partir del curso 2025-2026, en el CPEIP Hilarión Eslava se imparta el primer ciclo de Educación Infantil, pues la interesada, que ocupa un cargo directivo en el centro, aduce que dicha decisión no solamente va a afectar negativamente a las condiciones laborales y emocionales del personal del centro, sino que, además, se habría adoptado sin una consulta previa o planificación con el centro, que, a su vez, se habría enterado de la misma prácticamente al mismo tiempo en que se comunicaba a través de los medios de comunicación.

A este respecto, el Departamento señala en su informe que, una vez finalizado el proceso de admisión para el curso 2025-2026, se han mantenido varias reuniones con el equipo directivo del CPEIP Hilarión Eslava, de cara a garantizar la adecuada implantación y organización del primer ciclo de Educación Infantil en el centro.

4. En opinión de esta institución, a la hora de examinar la decisión del Departamento de Educación objeto de controversia es preciso distinguir dos planos: uno material y otro formal.

Desde un punto de vista material, en cuanto proyección de la potestad de autoorganización (entre otros, artículo 4 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del sector público institucional), esta institución entiende que el Departamento tiene el deber de organizar la Educación Infantil y, como consecuencia de ello, la facultad de determinar cuáles de los centros dependientes del Departamento de Educación deben impartir todos o parte de los ciclos que forman parte de dicha Educación.

Por ello, dado que en el expediente no obran elementos de juicio que permitan concluir que el Departamento no ha ejercido dicha facultad dentro de los parámetros legales exigibles, esta institución no puede cuestionar el fondo de la decisión objeto de la queja.

Por el contrario, desde un punto de vista formal, esta institución sí considera que, en aras al principio de participación previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, antes de adoptar una decisión como la señalada en la queja, habría sido conveniente mantener un contacto con el centro, a fin de sondear su opinión sobre el tema y, en su caso, planificar preliminarmente qué medidas habrán de adoptarse para poder llevar a término la decisión de forma adecuada.

5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Educación que, en aras al principio de participación previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, antes de adoptar una decisión como la señalada en la queja –implantación novedosa del primer ciclo de Educación Infantil–, se mantenga un contacto con el centro docente afectado por la misma, de cara a sondear su opinión y, en su caso, planificar preliminarmente las medidas necesarias para llevar a buen término dicha decisión.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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