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Sanidad
Tema: El trato dispensado a la autora de la queja por una enfermera del Centro de Salud de Ansoáin, por el hecho de llevar tatuajes visibles.
Consejero de Salud
Señor Consejero:
1. El 28 de mayo de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por el trato dispensado por una enfermera en el Centro de Salud de Ansoáin.
En dicho escrito, exponía que:
“Deseo presentar una reclamación formal contra una enfermera del Centro de Salud de Ansoáin, que el día 27/05/2025, durante mi cita para una analítica, me atendió de forma claramente discriminatoria por el hecho de llevar tatuajes visibles.
Durante la consulta, la profesional, identificada como (…), realizó comentarios despectivos hacia mi aspecto, centrados en mis tatuajes, y además se negó a realizarme las analíticas médicas que tenía programadas, sin ninguna justificación médica válida, únicamente basada en su prejuicio personal.
La cita tuvo lugar entre las 8:00 y las 8:20 de la mañana. Durante la interacción, la enfermera expresó que era un 'problema' pinchar sobre la piel tatuada, lo cual no solo es falso desde el punto de vista médico, sino que también sirvió como excusa para negarme la atención. Además, me humilló delante de sus compañeras y de otros pacientes, comparándome con otra persona sin tatuajes, lo que me hizo sentir avergonzada y discriminada públicamente. Finalmente, y visiblemente asqueada, me derivó a otra compañera, quien me realizó la extracción de sangre sin ningún tipo de problema ni comentario inapropiado.
Este comportamiento no solo vulnera mi dignidad como paciente, sino que también constituye una negación de atención sanitaria, lo cual puede tener consecuencias para mi salud.
Solicito que se investigue esta situación y que se tomen las medidas correspondientes para garantizar que ningún otro paciente sufra este tipo de discriminación en un entorno donde debería imperar el respeto y la profesionalidad”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En primer lugar, lamentamos profundamente que la paciente haya percibido una actitud discriminatoria en el ámbito de una consulta sanitaria, ya que desde la Gerencia de Atención Primaria se trabaja para garantizar una atención respetuosa, igualitaria y libre de prejuicios hacia todas las personas, con independencia de su apariencia física o cualquier otro aspecto de su identidad.
Una vez recibida la reclamación, se procedió a la revisión de los hechos con las personas implicadas y responsables del centro. Según la información recabada, la profesional niega haber realizado comentarios con intención discriminatoria, si bien reconocemos que determinadas expresiones o actitudes, aunque no tengan una intención explícita, pueden ser percibidas como inapropiadas o poco respetuosas por parte de los pacientes.
Por ello, hemos recordado al equipo la importancia de extremar la sensibilidad en el trato con las personas usuarias, así como de evitar cualquier juicio de valor o comentario que pueda resultar ofensivo o vulnerar la dignidad de las personas atendidas.
Desde la Gerencia de Atención Primaria reiteran su compromiso con una atención sanitaria humanizada, basada en el respeto, la diversidad y la equidad”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el trato dispensado a la autora de la queja por una enfermera del Centro de Salud de Ansoáin.
Señala la interesada que la enfermera le atendió de forma discriminatoria por el hecho de llevar tatuajes visibles, realizando comentarios sobre ellos y negándose a realizarle una extracción de sangre, finalmente practicada por otra compañera.
Por parte del Departamento de Salud, se indica que la profesional niega que realizara comentarios con intención discriminatoria. No obstante, se reconoce que determinadas expresiones o actitudes, aunque no tengan una intención explícita, pueden ser percibidas como inapropiadas o poco respetuosas por parte de los pacientes. Nada se informa específicamente sobre la supuesta negativa a practicar la extracción o sobre la derivación a una compañera para que lo hiciera.
4. El artículo 5.1 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, reconoce el derecho “a una atención sanitaria integral y continuada entre los distintos niveles asistenciales, de conformidad con la Cartera de Servicios Sanitarios de Navarra”.
Dispone el mismo precepto que “el derecho a la asistencia sanitaria se garantiza en condiciones de igualdad efectiva y con pleno respeto a su personalidad, dignidad e intimidad, sin ninguna discriminación por razón de raza, sexo, religión, opinión, idioma, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
El artículo 5.14 de la misma ley foral, por su parte, reconoce el derecho de las personas usuarias del sistema sanitario “a recibir un trato respetuoso y adecuado a sus condiciones personales y de comprensión”.
Este último derecho está también previsto, con un carácter más general, en artículo 13 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. El precepto reconoce el derecho de las personas, en sus relaciones con las Administraciones públicas, "a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones".
5. A la vista de lo manifestado en la queja y en el informe del Departamento de Salud, esta institución concluye que se lesionó el derecho de la paciente a recibir un trato respetuoso y el derecho de la paciente a ser atendida sin ninguna discriminación basada en una circunstancia personal.
Tanto los comentarios que se habrían realizado sobre los tatuajes delante de otras personas (independientemente de cuál fuera la intención, no parecen justificados a la vista de lo informado por el propio Departamento de Salud), como el hecho relatado en la queja, y no controvertido por la Administración, de que la empleada no practicara la extracción y la hiciera otra compañera, son, a juicio de esta institución, conductas que no se compadecen con tales derechos.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Departamento de Salud el deber legal de dispensar, a través del personal a su servicio, un trato respetuoso a las personas usuarias del sistema sanitario, así como el deber legal de que la asistencia se preste sin discriminación basada en circunstancias personales.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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