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Bienestar social
Tema: La disconformidad de la autora de la queja con el procedimiento de reclamación de reintegro de las cantidades percibidas en concepto de Ingreso Mínimo Vital por no haberse practicado de forma debida las notificaciones.
Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo
Señora Consejera:
1. El 18 de junio de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la reclamación de reintegro de las cantidades percibidas en concepto de Ingreso Mínimo Vital.
En dicho escrito exponía que:
a) Recientemente ha recibido una providencia de apremio mediante la que se le requiere el pago de una deuda que correspondería al reintegro de las cuantías percibidas en concepto de Ingreso Mínimo Vital.
b) Hasta recibir dicha providencia de apremio, no había tenido conocimiento de que existiera un requerimiento de reintegro de la prestación percibida.
c) Solicitó información al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo al respecto, indicándosele que las notificaciones se habían enviado a un inmueble sito en Villava/Atarrabia, en el que, al tiempo de practicarse aquéllas, ya no residía.
d) Al no recibir las notificaciones en el lugar en que el residía de forma efectiva, se le habría impedido formular alegaciones, así como optar por el pago voluntario de la cuantía reclamada.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 23 de julio de 2025 se recibió el informe remitido, en el que se señala lo siguiente:
“El Instituto Nacional de la Seguridad Social inició expediente de solicitud de Ingreso Mínimo Vital, a nombre de doña (…), el 16 de abril de 2021, tras la remisión, por parte del Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, del correspondiente certificado en el que se señalaba que la interesada cumplía, a expensas de la comprobación de datos económicos, de los requisitos exigidos para acceder al Ingreso Mínimo Vital.
Por Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Navarra, de 5 de mayo de 2021, se reconoce el derecho de la interesada a percibir Ingreso Mínimo Vital por importe de 457,44€/mes.
La normativa reguladora de la prestación viene constituida principalmente por la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se regula el Ingreso Mínimo Vital.
El artículo 15 de la Ley establece:
“1. El derecho a percibir la prestación económica del ingreso mínimo vital se mantendrá mientras subsistan los motivos que dieron lugar a su concesión y se cumplan los requisitos y obligaciones previstos en esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo anterior, todas las personas beneficiarias, integradas o no en una unidad de convivencia, estarán obligadas a poner en conocimiento de la entidad gestora competente, en el plazo de treinta días naturales, aquellas circunstancias que afecten al cumplimiento de los requisitos o de las obligaciones establecidos en esta Ley”.
Asimismo, el artículo 16.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, que regula el Ingreso Mínimo Vital establece que:
“En cualquier caso, la cuantía de la prestación se actualizará con efectos del día 1 de enero de cada año, tomando como referencia los ingresos anuales computables del ejercicio anterior. Cuando la variación de los ingresos anuales computables del ejercicio anterior motivara la extinción de la prestación, esta surtirá igualmente efectos a partir del día 1 de enero del año siguiente a aquél al que correspondan dichos”.
El traspaso de la gestión del Ingreso Mínimo Vital a la Comunidad Foral de Navarra, y la implementación del sistema informático que permite la gestión de la prestación, se prolongó durante todo el año 2023, e impidió entre otras cosas, la revisión de la prestación, correspondiente al año 2023, en el plazo señalado por la normativa.
No obstante, en enero de 2024, se revisó la concesión de 2023, con referencia a los recursos económicos consolidados de 2022. En el caso de doña (…), durante el año 2023, percibió mensualmente 556,92€
Los datos económicos correspondientes al 2022 ascendieron, en el caso de la interesada, a 14.983,63€; importe que supera el límite de recursos correspondiente al año 2023 que, para una unidad familiar de un único miembro, como es el caso, estaban fijadas en 6.784,54€.
Superado el límite de recursos anual, la prestación deviene indebidamente percibida, y, por tanto, debe reintegrarse; el importe a reintegrar coincide con el importe total percibido en el año 2023, que fue de 6.683,04€.
La propia normativa reguladora del IMV, en su artículo 19 establece para los casos de revisión que determinen una modificación en la cuantía a percibir que:
“Cuando mediante resolución se acuerde la extinción o la modificación de la cuantía de la prestación como consecuencia de un cambio en las circunstancias que determinaron su cálculo y no exista derecho a la prestación o el importe a percibir sea inferior al importe percibido, los beneficiarios de la prestación vendrán obligados a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, y en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio”.
La disposición adicional 3ª del Real Decreto 789/2022, de 27 de septiembre, que modifica para el Ingreso Mínimo Vital, el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, establece que:
“Cuando la modificación de la información tributaria determine que se hayan abonado importes en exceso a los beneficiarios del ingreso mínimo vital, aquellos podrán ser objeto de compensación directa mediante su descuento sobre la cuantía de la prestación del ingreso mínimo vital que, en su caso, hubiere de ser abonada en virtud de la resolución definitiva, garantizando el percibo del 30 por ciento mensual de esta cuantía. Dicha compensación procederá únicamente cuando el importe total percibido en exceso pueda ser descontado, aplicando la citada garantía, en un período máximo de doce mensualidades. En otro caso, se aplicará, según proceda, el procedimiento general o especial de reintegro de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.
Cuando, aplicada la compensación a que se refiere el párrafo anterior, y sin finalizar el descuento de la totalidad del importe percibido en exceso, se produzca una nueva variación en la cuantía de la prestación del ingreso mínimo vital por las causas indicadas en esta disposición adicional, ello podrá dar lugar a recalcular el importe objeto de compensación, así como el descuento mensual aplicable, computándose un nuevo período de doce meses y aplicando la garantía del 30 por ciento a la nueva cuantía de la prestación”.
Por Resolución 1926/2024, de 5 de noviembre, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, se declara la obligación de reintegro de la cuantía de Ingreso Mínimo Vital indebidamente percibida, por el importe arriba señalado, incluyendo la correspondiente carta de pago, para su abono o solicitud de fraccionamiento.
En el caso de la interesada, la extinción de la prestación impide la aplicación del procedimiento de compensación previsto en la normativa reguladora del IMV con futuras percepciones. Igualmente, en el momento de iniciarse el procedimiento de reintegro, la interesada no es perceptora de ninguna prestación por parte del Departamento, con la que poder compensar la deuda generada.
Intentada la notificación de la Resolución 1926/2024, de 5 de noviembre, en la dirección que figura en el expediente de la interesada como lugar de notificación, está fue devuelta.
Conforme al procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el 7 de enero de 2024, se publicó el correspondiente Edicto en el Boletín Oficial del Estado, sin que la interesada hubiera presentado alegaciones, ni realizado actuación alguna para la solicitud del fraccionamiento de la deuda o su pago. El 13 de marzo de 2025, una vez transcurridos los plazos de gestión de la deuda en periodo voluntario, se trasladó la deuda a la Hacienda Tributaria de Navarra para su recaudación en vía ejecutiva”.
3. Como ha quedado reflejado, el objeto de la presente queja es el requerimiento ejecutivo de pago de una deuda derivada de un procedimiento en el que no se habrían practicado de forma debida las notificaciones.
A este respecto, la interesada señala que las notificaciones se practicaron en un domicilio en el que ya no residía al tiempo de intentar llevarse a cabo.
El Departamento, por su parte, señala que las notificaciones se intentaron en la dirección que figuraba en la solicitud de la ayuda objeto de la reclamación de reintegro.
De este modo, en opinión de esta institución, a efectos de resolver la presente queja la cuestión a dilucidar es si, al intentarse en el domicilio señalado por la interesada en su solicitud de la ayuda, las notificaciones están correctamente practicadas, pese a que la interesada ya no residiera de forma efectiva en dicha dirección.
4. Como ha venido sosteniendo reiteradamente esta institución (entre otros expedientes Q22/957, Q22/1006 y Q23/19), el derecho a la defensa (artículo 24.2 de la Constitución) guarda una relación intrínseca con el régimen de notificación, pues si la persona no ha sido correctamente notificada, difícilmente podrá defender sus intereses en el correspondiente procedimiento judicial o administrativo.
No obstante, tal y como ha reconocido el Tribunal Constitucional reiteradamente, no todo defecto formal tiene necesariamente que conducir a la indefensión y, consiguientemente, a la nulidad de lo actuado, pues lo relevante es que dicho defecto haya causado efectivamente un menoscabo material, i.e., un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectados. Así, no existirá indefensión si, a pesar de haberse producido quebrantamientos formales, ha existido la posibilidad de defenderse de manera efectiva (entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2001, de 29 de enero, fundamento jurídico 10).
5. Entre las condiciones generales para la práctica de las notificaciones, el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que, independientemente de si se realiza por medios electrónicos o no, las notificaciones serán válidas “siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma”.
Asimismo, en el artículo 41.4 de la Ley se estipula que, cuando el procedimiento se inicie de oficio, “a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local”.
En relación con la práctica de las notificaciones en papel, el artículo 42.2 de la Ley dispone que cuando “la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44”.
Finalmente, remarcando el carácter excepcional y subsidiario de la notificación edictal, el artículo 44 establece que cuando “los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado”.
6. En el presente caso, a la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:
a) Las notificaciones llevadas a cabo durante el procedimiento en el que se concluyó que la interesada había percibido indebidamente el Ingreso Mínimo Vital, que es lógicamente un procedimiento iniciado ex officio, se intentaron reiteradamente practicar en el domicilio señalado por aquélla en su solicitud de la prestación.
b) Dado que la interesada ya no residía en dicha dirección, los intentos de notificación resultaron infructuosos, por lo que se acabó practicando la notificación edictal.
En opinión de esta institución, al ver que los resultados de los intentos de notificación no habían fructificado, antes de recurrir a la notificación edictal, que, como ya se ha señalado, tiene un carácter subsidiario y excepcional, la Administración debería haber consultado las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, a fin de comprobar en qué lugar estaba empadronada y, por ende, residía presuntamente, la autora de la queja (artículo 41.4 de la Ley 39/2015 en conexión con el artículo 16.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).
En este sentido, de haberse efectuado dicha consulta, según relata la autora de la queja, se podría haber comprobado que no tenía su domicilio en Villava/Atarrabia, sino en Pamplona/Iruña, lo que habría permitido que las notificaciones se realizasen en su domicilio, como exige el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, y, en consecuencia, se le habría permitido presentar alegaciones o recursos frente a las resoluciones que se adoptasen en el procedimiento en el que se acabó declarando que había percibido indebidamente el Ingreso Mínimo Vital, cuyo reintegro ahora se reclama por vía ejecutiva.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que, a fin de comprobar si las notificaciones realizadas durante el procedimiento sancionador fueron válidas, verifique si la interesada, tal y como afirma en su escrito de queja, estaba empadronada en Pamplona/Iruña en el momento en que se intentaron notificar las actuaciones del procedimiento en el que acabó declarándose que había percibido indebidamente la prestación cuyo reintegro ahora se le reclama por vía ejecutiva y, en caso de comprobar que lo estaba, adopte las medidas necesarias para retrotraer el expediente al momento previo en que dichas notificaciones se intentaron practicar en un lugar en el que la interesada no residía.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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