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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/872) por la que recuerda al Departamento de Educación su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía; y le recomienda que atienda expresa y motivadamente el escrito presentado por la interesada el 11 de marzo de 2025 lo antes posible.

06 noviembre 2025

Educación y Enseñanza

Tema: La falta de contestación del Departamento de Educación a diversos escritos presentados por la autora de la queja relativos a la adaptación y evaluación de la comprensión lectora su hijo, diagnosticado de dislexia y disortografía.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 23 de junio de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la falta de contestación a diversos escritos sobre la adaptación y evaluación de la comprensión lectora de su hijo.

En dicho escrito exponía que:

a) Su hijo, que está diagnosticado de dislexia y disortografía, cursa sus estudios en el IES Mendillorri.

b) Al comienzo del curso formuló una serie de preguntas sobre la necesidad de evaluar la comprensión lectora de su hijo, así como sobre la forma en que se llevaría a cabo dicha evaluación.

c) En la primera tutoría del curso, se le señaló que la evaluación de la comprensión lectora era obligatoria, proponiéndose como medida de adaptación facilitar al hijo de la interesada el título del libro que se propondría como lectura con anterioridad a comunicárselo al resto del alumnado, a fin de que pudiera tener más tiempo para leerlo.

d) Esta medida no se cumplió durante el curso, así como que, en caso de haberse cumplido, no habría funcionado, pues, entre otros motivos, los libros no están adaptados, ni representan el nivel de lectura de su hijo.

e) El 29 de enero de 2025 remitió un correo electrónico al Departamento de Educación, en el que realizaba una consulta sobre la política existente sobre la evaluación de la comprensión lectora del alumnado que se encuentra en la misma circunstancia que su hijo.

f) El 11 de marzo de 2025 presentó una instancia reiterando dichas cuestiones.

g) Ni el correo electrónico de 29 de enero de 2025, ni la instancia de 11 de marzo de 2025 habrían sido todavía respondidos.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 3 de octubre de 2025 se recibió el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:

“Tras repasar la solicitud de Doña (…) se aprecia que la Instancia interpuesta tenía como destino el Servicio de comunicación del CREENA, y no el Servicio de Inclusión Igualdad y Convivencia, aunque dependa de este Servicio.

Tras revisar los datos del EDUCA se ha observado que se encuentra censado en el eje de Trastornos de Aprendizaje por dificultades en la lectura y escritura, el diagnóstico ha sido elaborado por un centro privado.

Se ha comprobado que en todas las materias se le han puesto medidas de acceso, RE-ACA, en los dos cursos que lleva en el centro, y sus resultados académicos han sido muy favorables, quedando reflejado en las observaciones de sus respectivos docentes.

En la documentación aportada en la queja se incluye el correo enviado desde la dirección de correo de doña (…) (firma […]) a (…) (padre de […]) y al centro escolar; concretamente, el correo está dirigido al orientador del centro y en copia a los profesores (…) y (…).

El correo citado (…) reconoce haber recibido información de las adaptaciones que está recibiendo (…). Cita textualmente: ‘Y, por último, respecto a la ficha individual de adaptaciones, ya lo hemos comentado con algún profesor, está muy bien, pero es súper genérica, no vemos que queden reflejadas las adaptaciones que hablamos a principio… ‘. Cosa diferente es si las adaptaciones recibidas son las esperadas y deseadas por la familia.

En referencia a la falta de respuesta por parte del centro. El orientador, persona a quien se dirigió el correo, indica que no entendió que hubiese solicitud de respuesta en el correo citando la siguiente última frase o de despedida: ‘Lo dicho, si queréis, hablamos, que siempre es más sencillo que escribir esto’.

Tras verificar las buenas actuaciones llevados a cabo por el centro educativo no se considera que asista total o parcialmente razón en la queja planteada.

Así mismo, se informa de que se ha establecido un protocolo en el centro para controlar el correcto diseño y aplicación de adaptaciones del alumnado por parte del profesorado”.

3. Como ha quedado reflejado, en la presente queja caben distinguir dos cuestiones distintas: una de índole formal concerniente a la falta de respuesta a un correo electrónico y una instancia solicitando respuesta a una serie de preguntas concernientes a la evaluación de la comprensión lectora en casos en que el alumnado sufre de dislexia y/o disortografía; y, por otro lado, otra de naturaleza material relativa a la disconformidad de la interesada con la evaluabilidad de la comprensión lectora de su hijo y con las medidas adoptadas a tal efecto en el centro docente en que aquél cursa sus estudios.

4. En relación con la primera cuestión, cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

En términos análogos se manifiesta la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con las solicitudes de acceso a información pública (artículo 41), o la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, en relación con las peticiones que, al amparo del artículo 29 de la Constitución, la ciudadanía pueda realizar a las Administraciones (artículo 11).

5. En el presente caso caben distinguir dos escritos de la interesada: por un lado, un correo electrónico de 29 de enero de 2025; y, por otro lado, una instancia de 11 de marzo de 2025.

En opinión de esta institución, el primero de los escritos, que es un correo electrónico remitido al servicio de orientación del centro docente en que cursa sus estudios el hijo de la interesada, así como a un tercero y dos tutores del centro, no generaría la obligación de atención expresa y motivada en el plazo máximo legalmente previsto, ya que:

a) Desde una perspectiva material, en el mismo no se solicita en último término nada específico, sino que se limita exponer la disconformidad con la actuación del centro docente en relación con su hijo; y,

b) Desde una perspectiva formal, habida cuenta de que no se solicita el acceso a una información pública y, por ende, no resulta aplicable el artículo 34 de la Ley Foral 5/2018, no cabe considerar el correo electrónico como un cauce idóneo para instar la incoación de un expediente administrativo y, por ende, capaz de acarrear la obligación de atención en tiempo y forma prevista en el artículo 21 de la Ley 39/2015.

Por el contrario, como se ha señalado, el segundo escrito es una instancia, que, con independencia de si se califica como una solicitud de acceso a una información pública o como un escrito genérico, sí acarrearía la obligación de atención en tiempo y forma, lo que no ha tenido lugar en el presente caso.

Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Departamento de Educación su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía, así como recomendarle que atienda expresa y motivadamente la instancia de la interesada lo antes posible.

6. Respecto a la segunda de las cuestiones, esta institución no aprecia motivos determinantes de una recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Departamento de Educación su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

b) Recomendar al Departamento de Educación que atienda expresa y motivadamente el escrito presentado por la interesada el 11 de marzo de 2025 lo antes posible.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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