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Bienestar social
Tema: La demora del Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo en atender la solicitud de la autora de la queja acceso relativa al expediente de requerimiento de reintegro de las cuantías percibidas en concepto de Ingreso Mínimo Vital.
Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo
Señora Consejera:
1. El 15 de julio de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por las condiciones para el fraccionamiento del pago de una deuda derivada de un requerimiento de reintegro del Ingreso Mínimo Vital.
En dicho escrito exponía que:
a) El 19 de septiembre de 2024 solicitó a la Hacienda Foral de Navarra el aplazamiento del pago de una deuda derivada de un requerimiento de reintegro de las cuantías percibidas en concepto de Ingreso Mínimo Vital.
b) Dicha solicitud fue extraviada y, a raíz de ello, se le estarían exigiendo unas condiciones desproporcionadas para poder fraccionar el pago de la deuda.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Economía y Hacienda, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 16 de septiembre de 2025 se recibió el informe remitido, en el que se exponía que:
a) La interesada tenía razón y, por ello, se habían estimado parcialmente dos recursos interpuestos por ella, a partir de lo cual se había, por un lado, anulado el procedimiento de apremio y, por otro lado, dado trámite a la solicitud de aplazamiento, el cual le había sido concedido el 30 de julio de 2025; y,
b) Sin perjuicio de ello, el 18 de agosto de 2025 la interesada había solicitado la cancelación íntegra de la deuda, a raíz de lo cual se le había remitido la correspondiente carta de pago.
3. Considerando así la cuestión objeto de controversia encauzada, el 19 de septiembre de 2025 esta institución estimó oportuno poner fin a su intervención en el asunto, sin perjuicio de poder retomar ésta si hubiera elementos que así lo justificasen.
4. El 25 de septiembre de 2025 esta institución recibió un nuevo escrito de la interesada, en el que se exponía lo siguiente:
a) El 19 de septiembre de 2024 tuvo conocimiento de forma casual de la existencia del requerimiento de reintegro de las cuantías que había percibido en concepto de Ingreso Mínimo Vital.
b) Ese mismo día solicitó al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo la remisión de una copia íntegra del expediente, a fin de conocer los motivos por los que se le reclamaba el reintegro de la prestación en su día percibida.
c) Hasta el 29 de abril de 2025 no se atendió dicha solicitud de acceso al expediente.
d) Examinada la información que le fue remitida, no constaba en la misma la resolución mediante la que se declaraba su obligación de reintegro de las cuantías percibidas, por lo que el 23 de junio de 2025 solicitó expresamente la remisión de dicha resolución.
e) A 25 de septiembre de 2025 la resolución solicitada todavía no le había sido remitida.
5. A la vista de todo ello, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 17 de octubre de 2025 se recibió el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:
“Doña (…) presentó, el 8 de junio de 2021, solicitud de Ingreso Mínimo Vital como solicitante individual.
Por Resolución de 18 de junio de 2021, de la Dirección Provincial de la Seguridad Social en Navarra, se reconoce el derecho de la interesada al Ingreso Mínimo Vital.
La prestación ha sido objeto de prórroga con las actualizaciones anuales correspondientes.
El artículo 16 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, que regula el Ingreso Mínimo Vital establece que:
(…)
El traspaso de la gestión del Ingreso Mínimo Vital a la Comunidad Foral de Navarra, el 1 de octubre de 2022, y la implementación del sistema informático de gestión de la prestación, que se prolongó durante todo el año 2023, impidió entre otras cosas, la revisión de la prestación, correspondiente al año 2023, en el plazo señalado por normativa.
En enero de 2024, contando con datos consolidados de rentas del 2022, se llevó a cabo la revisión correspondiente a las cantidades percibidas durante el año 2023.
De la revisión practicada, resultó que, los recursos económicos de los que dispuso la interesada durante el año 2022, superaron el límite de recursos establecidos por la norma para una beneficiaria individual, y, por tanto, durante el 2023, no le hubiera correspondido la prestación, debiendo reintegrar las cantidades indebidamente percibidas durante todo el ejercicio 2023, con un importe de 6.620,52€.
Por oficio de la Jefa de Sección de Prestaciones No Contributivas y otras medidas de protección social, de 23 de julio de 2024, se remite la propuesta de incoación del procedimiento de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de Ingreso Mínimo Vital.
No pudiéndose practicar la notificación en el domicilio, el 19 de agosto de 2024, se publicó el correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado.
El 17 de septiembre de 2024, se tiene conocimiento de la solicitud de fraccionamiento de la deuda, presentada en el Departamento de Economía y Hacienda.
Constando la solicitud de fraccionamiento, el 21 de octubre de 2024, la Sección de Prestaciones No Contributivas y Otras medidas de protección social, traslada la deuda al Servicio de Recaudación.
El 19 de septiembre de 2024, la interesada solicitó el expediente completo de su solicitud de Ingreso Mínimo Vital, que fue puesto a su disposición el 23 de abril de 2025.
El 3 de junio de 2025, la interesada solicitó Resolución de cancelación de la deuda.
Tratándose de un expediente en el que la deuda fue traspasada al Departamento de Economía y Hacienda, este Departamento desconoce si la deuda ha sido cancelada o no, resultando imposible dictar una Resolución en ese sentido, siendo el órgano competente en materia de recaudación quien puede afirmar ese extremo y, en su caso, certificarlo o dictar la correspondiente Resolución.
No obstante, y a petición de la interesada, el 3 de octubre de 2025, se hizo entrega al hermano de la interesada, oficio firmado por la Jefa de Sección, en la que se indicaba lo aquí señalado”.
6. En opinión de esta institución, en la presente queja caben distinguir diversas cuestiones, que, a su vez, pueden agruparse de la siguiente manera: por un lado, las vinculadas al acceso al expediente concerniente al requerimiento de reintegro de las cuantías percibidas en concepto de Ingreso Mínimo Vital; y, por otro lado, las correspondiente a dicho expediente.
7. En relación con el acceso al expediente cabrían distinguir tres cuestiones:
a) La demora en atender la solicitud de 19 de septiembre de 2024;
b) La forma en que se atendió la solicitud de 19 de septiembre de 2024; y,
c) La demora en atender la solicitud de 23 de junio de 2025.
8. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En línea con ello, en relación con el acceso a la información pública –entendida ésta como aquella que, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, haya sido generada por las Administraciones públicas o esté en posesión de éstas–, el artículo 41 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, prevé que las solicitudes de acceso a información pública han de ser atendidas expresa y motivadamente por la Administración en el plazo de un mes, que podrá ampliarse a dos meses cuando, atendiendo al volumen y complejidad de la información solicitada, resulte imposible atender la solicitud en el plazo de un mes.
9. En el caso que nos ocupa resulta incuestionable que, con independencia de si se examinan al amparo de la Ley 39/2015 o de la Ley Foral 5/2018, los escritos de 19 de septiembre de 2024 y de 23 de junio de 2025 no han sido atendidos por la Administración dentro de los plazos legalmente exigidos, ya que el primero habría sido atendido el 29 de abril de 2025, i.e., más de siete meses después de haberse presentado la solicitud, y el segundo el 3 de octubre de 2025, i.e., más de tres meses después de haberse presentado la solicitud.
10. De los escritos de la interesada se desprende la sospecha de que el escrito de 19 de septiembre de 2024 no fue atendido de acuerdo con los parámetros que serían exigibles, pues ella habría solicitado una copia íntegra del expediente y en la información remitida no constaría la resolución en la que, poniendo fin al expediente de reclamación de reintegro de la prestación indebidamente percibida, se declarase precisamente esta obligación, i.e., se declarase definitivamente que se había percibido indebidamente la prestación y, por ende, correspondía su reintegro.
A este respecto cabe señalar que de la información recabada durante la tramitación de la queja se desprende que la información que le fue remitida a la interesada el 29 de abril de 2025 constituye efectivamente el expediente íntegro, entre cuyas actuaciones, como señala la interesada, no consta una resolución mediante la que expresamente se ponga fin al expediente de requerimiento de reintegro.
Dado que la Administración no puede facilitar el acceso a aquello que no existe, cabe concluir que, desde una perspectiva material, la solicitud de 19 de septiembre de 2024 fue atendida dentro de los parámetros legalmente exigibles.
11. Dicho esto, la siguiente cuestión a dilucidar sería si la inexistencia de dicha resolución afecta de algún modo a la validez y eficacia del requerimiento de reintegro, que, como se ha señalado anteriormente, constituiría el segundo bloque de cuestiones objeto de queja.
A este respecto, a la vista de la información obrante en el expediente esta institución no considera que concurran los elementos necesarios para formular una recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales.
12. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo su deber legal de atender las solicitudes de acceso a información pública dentro de las coordenadas temporales legalmente previstas.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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