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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/1029) por la que recomienda al Departamento de Educación que adopte las medidas que sean precisas para atender las necesidades educativas de la hija de los autores de la queja.

08 octubre 2026

Educación y Enseñanza

Tema: La falta de adaptación de unas prácticas de un ciclo formativo de Grado Medio de Formación Profesional a la hija de la autora de la queja.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 22 de julio de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) y el señor don (…), mediante el que formulaban una queja por la falta de adaptación de unas prácticas de un ciclo formativo de Grado Medio de Técnico de Cuidados Auxiliares de Enfermería.

En dicho escrito, exponían que:

a) Su hija, doña […], superó con solvencia la totalidad de la carga teórica de un ciclo formativo de Grado Medio de Técnico de Cuidados Auxiliares de Enfermería. Sin embargo, por segundo año consecutivo, ha sido suspendida en las pruebas prácticas.

b) Ante esta dificultad por parte de la alumna, el centro le debería haber valorado con los instrumentos que dispone el Gobierno de Navarra y con las informaciones que se habían remitido documentalmente (certificado de discapacidad, pruebas médicas, información transmitida en reuniones, adaptación metodológica formativa…).

c) Manifiestan su disconformidad con que la única solución ofertada por el centro sea remitir a la alumna a una tercera y cuarta convocatoria extraordinaria por motivo de su discapacidad, por cuanto ofrecer más convocatorias sin cambiar la metodología de enseñanza ni adaptar los exámenes prácticos no es una solución, es condenar a la alumna a repetir indefinidamente el mismo suspenso, cronificando su exclusión mediante un formalismo administrativo.

Por ello, solicitaban que: se inste al Departamento de Educación a ordenar la intervención del CREENA para la realización de una prueba de capacidad y una valoración sociopsicopedagógica formal a su hija; se revise de oficio la valoración de la alumna y se le incluya en el censo formal de NEAE; se obligue al centro educativo a confeccionar un Plan de Acompañamiento Personalizado con adaptaciones metodológicas reales de enseñanza y evaluación para la parte práctica; y se garantice la realización de prácticas en un puesto adaptado.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“El proceso para la incorporación al censo Educa del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo es competencia de orientación educativa de los centros educativos, así como la determinación de las medidas educativas corresponde al equipo docente en base a lo establecido en la normativa vigente.

Teniendo en cuenta la solicitud realizada se va a comunicar al CREENA y al centro educativo la solicitud realizada y la intervención del propio CREENA desde el ámbito de sus funciones. El CREENA tiene carácter complementario y subsidiario, y entre sus funciones no está la realización de pruebas de capacidad o valoraciones psicopedagógicas.

El CREENA podrá realizar las labores de asesoramiento y colaboración para poder determinar y/ o actualizar las adaptaciones metodológicas y de acceso RE-ACA, y aquellos aspectos técnicos que pudieran surgir, en base a las necesidades de la alumna en el momento actual.

Por parte del personal del Servicio de Inclusión, Igualdad y Convivencia se realizará el seguimiento que corresponda siendo precisa la actualización de la información a la situación actual”.

3. Como ha quedado reflejado la queja se presenta en relación con la necesidad de adaptación de unas prácticas de un ciclo formativo de Grado Medio de Técnico de Cuidados Auxiliares de Enfermería a una alumna con necesidades educativas especiales.

4. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, dispone, en su artículo 71, que corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por retraso madurativo, o por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, entre otros, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

Para alcanzar dichos fines, señala el artículo 72 de la misma ley que las Administraciones educativas deben disponer del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado, correspondiendo a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado.

Por otra parte, la Orden Foral 69/2023, de 21 de agosto, del Consejero de Educación, por la que se regula la inclusión educativa en centros docentes no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra, regula en el artículo 15 la atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, señalando lo siguiente:

“1. La atención educativa de este alumnado se hará desde el mismo momento en que se identifiquen barreras en el contexto educativo que limiten el pleno acceso a la educación y a las oportunidades para la presencia, la participación y el aprendizaje del alumnado.

2. Tras dicha detección, el equipo docente coordinado desde la tutoría, realizará las modificaciones oportunas para facilitar la accesibilidad de todo el alumnado. En el caso del alumnado que por las barreras que afronta necesita medidas y actuaciones específicas, al agotar las generales o ser insuficientes, se contará con el asesoramiento y/o intervención de orientación educativa para recibir la atención educativa más inclusiva.

3. Esta atención se ajustará a lo recogido en la presente orden foral y en el plan de inclusión del centro educativo y se desarrollará bajo una coordinación y toma de decisiones permanente para la intervención con todo el alumnado y con un especial seguimiento para el que presenta necesidades específicas de apoyo educativo.

4. En todos aquellos supuestos de incorporación de alumnos y alumnas al censo de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, los centros docentes sostenidos con fondos públicos estarán obligados a comunicar dicha circunstancia, de manera inmediata, a los padres o madres que ostenten la patria potestad o tutores legales del alumno o alumna, dejando constancia de forma expresa de la recepción, por parte de la familia, de dicha comunicación”.

5. A la vista de todo lo anterior se colige que la pretensión del legislador es que la Administración pública adopte las medidas pertinentes para asegurar la igualdad de oportunidades de todos los alumnos, prestando una especial atención a aquellos que, por factores diversos, puedan presentar una necesidad específica de apoyo educativo.

6. En el supuesto planteado, los autores de la queja refieren que no se han adoptado las medidas adecuadas para su hija, que tiene reconocido un grado de discapacidad del 34% y que, habiendo superado la parte teórica del ciclo formativo de Grado Medio de Técnico de Cuidados Auxiliares de Enfermería, ha suspendido durante dos años consecutivos la parte práctica.

En el informe remitido por el Departamento de Educación nada se indica acerca las medidas educativas que se han adoptado con la menor durante estos dos años.

A la vista de ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Educación que adopte las medidas educativas que sean precisas para atender las necesidades educativas de la alumna.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Educación que adopte las medidas que sean precisas para atender las necesidades educativas de la hija de los autores de la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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