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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/104) por la que recuerda al Departamento de Cohesión Territorial su deber legal de atender los escritos de la ciudadanía en tiempo y forma; y le recomienda que adopte las medidas necesarias para atender los escritos presentados por la autora de la queja lo antes posible.

05 marzo 2026

Función Pública

Tema: El retraso del Departamento de Cohesión Territorial en resolver unos recursos de alzada.

Consejero de Cohesión Territorial

Señor Consejero:

1. El 21 de enero de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la demora en atender unos escritos.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Cohesión Territorial, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 20 de febrero de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.

3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:

a) Con número de registro 2024/1771523, el 26 de diciembre de 2024 la interesada presentó un escrito mediante el que, por un lado, interponía un recurso de alzada frente a la Resolución 57/2023, de 20 de marzo, del Director General de Administración Local y Despoblación y, por otro lado, presentaba una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que le habría ocasionado una decisión administrativa.

b) Con número de registro 2025/533695, el 13 de abril de 2025 presentó un escrito mediante el que interponía un recurso de alzada frente a la Resolución 102/2025, de 14 de marzo, del Director General de Administración Local y Despoblación, así como solicitaba que éste se acumulase al interpuesto el 26 de diciembre de 2024 y reiteraba la reclamación de responsabilidad patrimonial.

c) Con número de registro 2025/930415, el 2 de julio de 2025 presento un escrito mediante el que interponía un recurso de alzada frente a la Resolución 186/2025, de 30 de mayo, del Directora General de Administración Local y Despoblación, así como solicitaba que éste se acumulase a los interpuestos el 26 de diciembre de 2024 y 13 de abril de 2025, reiterando asimismo la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar la cuestión objeto de queja, que, en esencia, es la disconformidad de la interesada con el hecho de que ninguno de sus escritos haya sido todavía atendido expresa y motivadamente.

4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.

En línea con ello, el artículo 122.3 de la Ley 39/2015 prevé que los recursos de alzada han de ser atendidos expresa y motivadamente en el plazo de tres meses. Asimismo, el artículo 91.3 de la Ley 39/2015 viene a reconocer que las reclamaciones de responsabilidad patrimonial han de ser atendidas expresa y motivadamente en el plazo de seis meses.

5. En el presente caso resulta pacífico que, tanto en su vertiente impugnatoria de una serie de actos administrativos como en la reivindicatoria de una indemnización por los daños y perjuicios que le habría ocasionado la actuación de la Administración, los escritos de la interesada no han sido todavía atendidos expresa y motivadamente, pese a haberse superado ampliamente los plazos de tres y seis meses establecidos respectivamente a tal efecto.

Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Departamento su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía, así como recomendarle que adopte las medidas necesarias para que los escritos de la interesada sean atendidos lo antes posible.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Departamento de Cohesión Territorial su deber legal de atender los escritos de la ciudadanía en tiempo y forma.

b) Recomendar al Departamento de Cohesión Territorial que adopte las medidas necesarias para atender los escritos presentados por la autora de la queja lo antes posible.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Cohesión Territorial informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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