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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/1060) por la que recomienda al Ayuntamiento de Fitero que revoque y deje sin efecto la baja del padrón del autor de la queja, al haber caducado el procedimiento conducente a la misma y no haber acreditado suficientemente la entidad local su procedencia por falta de residencia.

18 septiembre 2026

Funcionamiento de las entidades locales

Tema: La disconformidad del autor de la queja con la decisión municipal de darle de baja del padrón municipal de Fitero, tras la tramitación de un expediente de oficio.

Alcalde de Fitero

Señor Alcalde:

1. El 27 de julio de 2026 esta institución recibió una queja del señor don (…) frente al Ayuntamiento de Fitero, formulada por darle de baja del padrón municipal.

El autor de la queja exponía que:

a) El Ayuntamiento de Fitero, de oficio, le había dado de baja del padrón municipal con efectos de noviembre de 2025, de forma “clandestina”, sin haberle enviado ninguna notificación previa ni darle el preceptivo trámite de audiencia, dejándole en una situación de absoluta indefensión.

b) La Policía Local acudió a su vivienda en horario de mañana, momento en el que su ausencia estaba plenamente justificada por motivos laborales. Tiene un contrato de trabajo fijo, con un horario estricto de 6:45 a 14:30 horas.

El Ayuntamiento ignoró la obligación legal de repetir la notificación en una hora distinta (artículo 42.2 de la Ley 39/2015).

c) El propio Ayuntamiento incurre en una contradicción insostenible, ya que le sigue cobrando periódicamente los recibos del suministro de agua de la vivienda de la que afirma que se ha dado de baja.

d) Esta actuación negligente ha provocado la retirada de su tarjeta sanitaria del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, privándole de cobertura sanitaria, y de la tarjeta sanitaria europea .

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Fitero, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 12 de agosto de 2026 se recibió el informe del Ayuntamiento de Fitero, en el que esta entidad local viene a considerar que ha actuado conforme a los parámetros legales exigibles y con transparencia.

A fin de acreditar lo señalado, el Ayuntamiento acompaña el expediente administrativo tramitado.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta frente a la decisión municipal de dar de baja al interesado del padrón municipal de Fitero, tras la tramitación de un expediente de oficio (Resolución 441/2025, de 5 de noviembre de 2025).

Se está, notoriamente, ante un acto administrativo desfavorable para el interesado.

4. Se ha de comenzar por señalar que, a juicio de esta institución, por las razones que se van a exponer a continuación, hubo de declararse la caducidad del procedimiento administrativo seguido.

A este respecto, se ha de tener en cuenta que:

a) Conforme al artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los procedimientos iniciados de oficio, si la Administración ejercita potestades susceptibles de producir efectos desfavorables, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce la caducidad.

b) La misma ley prevé, en el artículo 21, que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento; que este no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea; y que, cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.

En el caso suscitado, consta en el expediente que el acuerdo de incoación de la baja padronal se emitió el 25 de marzo de 2025 (Resolución 100/25, de esa fecha), que no fue hasta el 7 de octubre de 2025 (es decir, más de seis meses después) cuando se propuso recabar informe del Consejo de Empadronamiento, y que la resolución final fue de 5 de noviembre de 2025 (Resolución 441/2025). 

Considerando que el plazo a tener en cuenta es el supletorio de tres meses que prevé la Ley 39/2015, hubo de declararse, como se ha anticipado, la caducidad del procedimiento.

En referencia a un supuesto similar, en la Sentencia 112/2006, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se recoge:

“(…) resulta estimada la argumentación de la demanda en la que se pone de manifiesto la caducidad del expediente; (….)  el 2 de julio de 2003 se dicta el acto administrativo de incoación del expediente y no es sino el 20 de mayo de 2004 que se resuelve definitivamente, excedido con creces el plazo establecido por el art 42 de la ley 30-1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , toda vez que ninguna de las causas de interrupción concurren en este case a salvo la solicitud de informe al Consejo Estadístico y es así que éste se emite el 23 de abril de 2004 (conforme resulta del ejemplar aportado junto con la contestación a la demanda ), sin que conste el momento en el que se solicitó pero aún así, computando los tres meses que como máximo recoge el citado art. 42, la resolución se dicta fuera de plazo”.

5. Por otro lado, tratándose de un acto desfavorable y limitativo, es exigible una motivación suficiente, conforme al artículo 35.1, letra a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, y, en línea con ello, que queden debidamente acreditados los presupuestos fácticos que llevan a su emisión.

La motivación no tiene por qué ser extensa, pero sí apta para dar cuenta plenamente del proceso lógico seguido para adoptar una decisión de estas características y generar la convicción de que la misma es procedente.

Consta en el expediente que el procedimiento fue incoado a raíz de un informe de los servicios municipales, fechado el 24 de marzo de 2025, que viene a considerar que el empadronamiento fue indebido tras “varias visitas y en horarios diferentes” a la vivienda. No se indica ni cuántas visitas se hicieron, ni en qué fechas y horarios se desarrollaron las mismas.

A juicio de esta institución, una referencia tan genérica como la recogida en el expediente (varias visitas y en horarios diferentes) no es suficiente para motivar un acto desfavorable como el producido, mediante el que se da de baja al interesado del padrón, y dar por acreditado el hecho determinante, esto es, la falta de residencia en el domicilio correspondiente la inscripción. Es exigible una mayor precisión, concreción y motivación a una entidad local que pretende dejar sin efecto la inscripción de un vecino, considerando, además, que el padrón municipal es exigido para ejercer diversos derechos sociales.

Tampoco es determinante a estos efectos de motivación el hecho de que, una vez ya iniciado el expediente de baja de oficio, dos concretos intentos de notificación del acto de incoación fueran infructuosos (se señala esto por lo que se recoge en el tercer considerando de la propuesta del instructor de 7 de octubre de 2025). Es claro, por un lado, que el inicio de un procedimiento de esta naturaleza, tendente a la baja de oficio, ha de basarse en una actividad probatoria o de comprobación previa a la incoación -y no tanto en los propios actos del procedimiento, posteriores-; y, por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la falta de éxito de dos meros intentos de notificación de un acto administrativo -circunstancia muy habitual en múltiples procedimientos administrativos-, por sí sola, es manifiestamente  insuficiente para concluir que un ciudadano no reside en el domicilio al que aquellos se dirigen.

6. Por todo lo anterior, esta institución recomienda que se revoque y deje sin efecto el acto objeto de queja, al haber caducado el procedimiento conducente al mismo y no haber la entidad local acreditado suficientemente la procedencia de la baja padronal por falta de residencia.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Fitero que revoque y deje sin efecto la baja del padrón del autor de la queja, al haber caducado el procedimiento conducente a la misma y no haber acreditado suficientemente la entidad local su procedencia por falta de residencia.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Fitero informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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