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Urbanismo y Vivienda
Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Castillonuevo/Gazteluberri a dos escritos presentados por la autora de la queja.
Alcalde de Castillonuevo/Gazteluberri
Señor Alcalde:
1. El 28 de julio de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que, en nombre propio y en representación de sus tres hermanos, formulaba una queja por la falta de atención a dos instancias.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Castillonuevo/Gazteluberri, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 12 de agosto de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:
a) Con número de registro 4/2025, el 27 de marzo de 2025 la interesada presentó una instancia ante el Ayuntamiento de Castillonuevo/Gazteluberri solicitando información sobre la titularidad de los derechos a las ayudas vinculadas a la Política Agraria Común concernientes a unas fincas de su propiedad.
b) Con número de registro 6/2025, el 13 de abril de 2025 la interesada presentó una instancia ante el Ayuntamiento de Castillonuevo/Gazteluberri solicitando determinada información sobre un proyecto de creación de una pista forestal cuya ejecución o proyección definitiva no se habría ajustado a cuanto se le habría informado previamente.
c) No consta que ninguna de dichas instancias haya sido atendida expresa y motivadamente.
4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En términos análogos se manifiesta el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, en relación con las peticiones que se realicen a las Entidades locales en materias de su competencia.
5. Teniendo en cuenta esta normativa, tal y como viene reiteradamente sosteniendo en casos análogos al presente, esta institución estima que la Administración no puede asumir un papel pasivo ante los escritos de la ciudadanía que, cumpliendo con los requisitos formales y materiales establecidos al efecto, sean susceptibles de generar la incoación de un expediente.
En el caso que nos ocupa, aun cuando pudiera ser cierto que, tal y como viene a defender el Ayuntamiento de Castillonuevo/Gazteluberri en su informe, atendiendo a su petitum –información sobre la Política Agraria Común–, el escrito habría de haberse dirigido al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, en opinión de esta institución, la Entidad local habría de haber contestado a la interesada indicándole precisamente dicho extremo.
En relación con el segundo de los escritos, en el que se viene a solicitar acceso a una información pública –entendida como aquélla “cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean” (artículo 4 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno)–, con carácter general, en el plazo máximo de un mes, la Entidad local debería haber atendido el escrito, bien fuera desestimando expresa y motivadamente la petición, bien facilitando la información solicitada (artículos 41 y 42 de la Ley Foral 5/2018).
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Castillonuevo/Gazteluberri su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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