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Energía y Medio ambiente
Tema: La falta de resolución de un recurso de alzada interpuesto por el autor de la queja frente a la denegación de abono de una ayuda al autoconsumo y al almacenamiento con fuente de energía renovable.
Consejero de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial
Señor Consejero:
1. El 11 de agosto de 2026 esta institución recibió una queja del señor don (…) frente al Departamento de Industria y Transición Ecológica y Empresarial, formulada en relación con la denegación de abono de una ayuda al autoconsumo y al almacenamiento con fuente de energía renovable.
El autor de la queja expresaba su disconformidad con la decisión denegatoria y también con la falta de resolución de un recurso que interpuso.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial, solicitándole que informara sobre la cuestión planteada.
El 31 de agosto de 2026 se recibió el informe del Departamento, del que se da traslado al interesado.
3. Respecto a falta de resolución del recurso de alzada, en dicho informe se expresa que el expediente se encuentra en trámite (se habría emitido propuesta de resolución).
En relación con ello, se ha de considerar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
El artículo 21.2 de la misma Ley prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.
Y el artículo 122.3 establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución de los recursos de alzada será de tres meses.
En el caso objeto de queja, se constata que se ha incumplido el deber de resolución en plazo, pues el recurso fue interpuesto el 5 de mayo de 2026 y, a la fecha de emisión del informe (25 de agosto), no había sido resuelto.
Por ello, se emite un recordatorio de deberes legales y se recomienda que se resuelva el recurso con celeridad.
4. En relación con las restantes cuestiones suscitadas, esta institución no aprecia elementos determinantes de un recordatorio, recomendación o sugerencia.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Departamento de Industria y Transición Ecológica y Empresarial su deber legal de atender en tiempo y forma los recursos de alzada.
b) Recomendar al Departamento de Industria y Transición Ecológica y Empresarial que resuelva con celeridad el recurso de alzada presentado por el interesado, al haber transcurrido el plazo legalmente establecido.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Industria y Transición Ecológica y Empresarial informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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