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Urbanismo y Vivienda
Tema: La demora del Ayuntamiento de Cintruénigo en resolver una solicitud de segregación de unas parcelas.
Alcalde de Cintruénigo
Señor Alcalde:
1. El 27 de agosto de 2026 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que, en nombre propio y en representación del señor don (…) y la señora doña (…), formulaba una queja por la demora en atender una solicitud de segregación de unas parcelas.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Cintruénigo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 24 de septiembre de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. Según se desprende de la información obrante en el expediente, el 24 de noviembre de 2024 se solicitó licencia de segregación de las parcelas (…) del polígono 4 del catastro de Cintruénigo.
A raíz de dicha solicitud, se formó un expediente –número 1558/2024–, dentro del cual se han realizado diversas actuaciones, entre las que, a efectos de resolver la presente queja, destaca una Resolución de Alcaldía de 15 de enero de 2026 mediante la que, tal y como estableció el Tribunal Administrativo de Navarra al conocer de un recurso de alzada frente a la misma, se viene a requerir la subsanación de la solicitud de 24 de noviembre de 2025.
El interesado y sus representados vienen a defender que no ha lugar a dicho requerimiento y, por ello, como se acaba de adelantar, presentaron un recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, que fue desestimado por ser aquél un acto de mero trámite (Resolución 1692/2026, de 5 de agosto).
A la vista de ello, en la medida en que, según sostienen, ni deben ni pueden atender el requerimiento, el interesado y sus representados vienen a solicitar en su escrito de queja que la solicitud sea atendida, pues fue precisamente la ausencia de dicha resolución la que les llevo a recurrir al Tribunal Administrativo de Navarra, ya que la indefinición actual no produce “ni efecto positivo, ni negativo”.
4. Como es bien sabido, tal y como acredita el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, la falta de atención de un requerimiento de subsanación no depara la suspensión sine die de la tramitación del expediente administrativo.
Lógicamente, en la medida en que se requiere la subsanación de la solicitud, si el requerimiento no es atendido, difícilmente la Administración puede estimar aquélla, pues precisamente el requerimiento tiene por finalidad dar la posibilidad al interesado de subsanar los defectos o vicios que se han detectado y afectan a su viabilidad.
Por ello, con carácter general, la Ley 39/2015 prevé que, si el interesado no atiende el requerimiento de subsanación, “se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”, que establece la obligación de la Administración de atender expresa y motivadamente las solicitudes que den lugar a la incoación de un expediente.
5. En el caso que nos ocupa, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no puede objetivar que, tal y como vienen a defender los autores de la queja, exista una situación en la que, desde una perspectiva jurídica, el otorgamiento de la licencia de segregación resulte expedita y, por ende, no resulte procedente la subsanación requerida.
No obstante, esta institución sí estima que les asiste la razón cuando interesan una decisión de la Entidad local, sin que aquélla pueda vincularse a la atención del requerimiento de subsanación, puesto que, tal y como se ha señalado, la existencia de un requerimiento de subsanación no conlleva una enervación por tiempo indefinido de la obligación de resolver.
Por ello, en línea con lo solicitado por los promotores de la queja, esta institución estima oportuno recomendar al Ayuntamiento de Cintruénigo que, a la luz de la información recabada durante la tramitación del expediente derivado de la solicitud de 24 de noviembre de 2024, atienda ésta de forma expresa y motivada lo antes posible.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Cintruénigo que, a la luz de la información recabada durante la tramitación del expediente derivado de la solicitud de licencia de segregación de 24 de noviembre de 2024, atienda ésta de forma expresa y motivada lo antes posible.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Cintruénigo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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