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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/126) por la que recomienda al Ayuntamiento de Olazti/Olazagutía y al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que, con la colaboración que sea precisa, verifiquen los niveles de ruido producidos por la cantera a la que alude la queja y, en su caso, el cumplimiento de las condiciones autorizadas a la explotación, con vistas a proteger el derecho de los vecinos a no soportar inmisiones excesivas y, si es preciso, a que se promuevan y adopten medidas correctoras.

23 abril 2026

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias de ruido que sufren los autores de la queja en sus domicilios ocasionados por la actividad y explotación de la cantera Aldoyar.

Alcalde de Olazagutía

Consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente

Señor Alcalde / Señor Consejero:

1. El 28 de enero de 2026 esta institución recibió un escrito del señor don (…), en representación de la Cooperativa de Vecinos (…), mediante el que formulaba una queja por el ruido que sufren en sus domicilios ocasionado por la actividad y explotación de la cantera Aldoyar, ubicada en Olazti.

En dicho escrito, el autor de la queja exponía que:

Me dirijo a esta institución para presentar una queja formal por los ruidos molestos, reiterados y persistentes generados por la cantera Aldoyar, situada en Olazti (Navarra), los cuales afectan gravemente al descanso, la salud y la calidad de vida de los vecinos.

De manera habitual, la citada cantera inicia su actividad a partir de las 7:00 de la mañana, generando ruidos intensos derivados de la molienda de piedra y del uso de maquinaria pesada. Dichos ruidos son claramente perceptibles en las viviendas colindantes, despertando a los vecinos e impidiendo el descanso, incluso con las ventanas cerradas. Esta situación se repite de lunes a viernes y se produce en una franja horaria especialmente sensible.

La presente queja se formula con el respaldo y consentimiento de la Cooperativa de Vecinos (…), integrada por 48 vecinos, todos ellos directamente afectados por estas molestias. Consideramos que esta situación vulnera el derecho al descanso, a la salud y a un entorno adecuado, derechos reconocidos tanto en la normativa sobre contaminación acústica como en los principios básicos de protección del bienestar ciudadano.

El Ayuntamiento de Olazti ha sido informado en diversas ocasiones de este problema. Sin embargo, hasta la fecha no se han adoptado medidas efectivas para corregir, limitar o controlar el impacto acústico de la actividad de la cantera, ni se ha ofrecido una solución que garantice el cumplimiento de los niveles de ruido compatibles con el descanso vecinal.

Por todo lo expuesto, solicitamos la intervención del Defensor del Pueblo para que:

- Se analice esta situación.

- Se verifique el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contaminación acústica.

- Se inste a las administraciones competentes a adoptar las medidas necesarias para proteger el derecho al descanso y a la salud de los vecinos afectados”.

2. Seguidamente, esta institución solicitó informe al Ayuntamiento de Olazti/Olazagutía, al Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial, y al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.

a) El Ayuntamiento de Olazti/Olazagutía informó:

“1.- Consultados los registros municipales, no hay constancia de que ni el vecino en cuestión ni la cooperativa a la que representa, hayan presentado queja o solicitud oficial en este Ayuntamiento.

2.- La actividad que desarrolla la empresa Canteras Aldoyar, S.L., se trata de una actividad extractiva encontrándose bajo el Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas, con la intervención del Servicio de Biodiversidad y Gestión Piscícola.

3.- Que no siendo este Ayuntamiento el competente para actuar sobre lo solicitado, se ha dado traslado al departamento correspondiente de esta actividad al Gobierno de Navarra (se adjunta solicitud presentada en el registro electrónico del Gobierno de Navarra) para que me informaran sobre el asunto objeto de la queja”.

b) El Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial comunicó que, de acuerdo con el artículo 53 del Decreto Foral 255/2023, de 15 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, la competencia del control e inspección de las actividades industriales, en lo referente a la emisión de ruidos, corresponde al Servicio de Economía Circular e Innovación de dicho Departamento.

c) Finalmente, el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente ha informado de que:

“La actividad de Canteras Aldoyar S.L. cuenta con Licencia de Actividad Clasificada y no dispone de Autorización Ambiental Integrada ni de Autorización Ambiental Unificada.  Conforme al artículo 67 de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, la competencia de control e inspección en materia de medio ambiente de las actividades sometidas a Licencia de Actividad Clasificada corresponde al Ayuntamiento de Olazti/Olazagutia.

No obstante, y en el marco de cooperación administrativa prevista en la propia Ley Foral 17/2020, este Departamento ha iniciado la coordinación con el Ayuntamiento de Olazti/Olazagutía y queda a su disposición para la asistencia técnica que precise para la verificación de los valores límite de inmisión sonora conforme al Real Decreto 1367/2007”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con el ruido padecido por el interesado y otros vecinos en sus domicilios, derivados de la actividad de una cantera ubicada en Olazti/Olazagutía.

Por parte de las Administraciones destinatarias de la queja se han emitido los informes antes referidos.

4. La jurisprudencia ha venido a destacar el impacto negativo que puede tener el ruido en los derechos de la ciudadanía, en particular en el ámbito domiciliario (derecho a un medio ambiente adecuado, derecho a la salud, derecho a una vivienda libre de ruidos excesivos y derecho a la inviolabilidad domiciliaria).

La actuación de la Administración está sometida al principio de eficacia, lo que exige un desempeño diligente de las potestades administrativas atribuidas, incluidas las de control de actividades, y una razonable celeridad en el cumplimiento de los objetivos que han de perseguirse.

5. Resulta indudable que una actividad como la referida, en función de su modo desarrollo (intensidad, frecuencia, horarios de extracción) es susceptible de causar impacto acústico significativo en el entorno. 

Constatado ello, y vistas la queja vecinal y la emisión de los informes que han remitido las Administraciones concernidas, esta institución ve pertinente formular una recomendación, a fin de que la Administración Foral y la entidad local, con la colaboración que sea precisa, verifiquen los niveles de ruido producidos y, en su caso, el cumplimiento de las condiciones autorizadas a la explotación, con vistas a proteger el derecho de los vecinos a no soportar inmisiones excesivas y, si es preciso, a que se promuevan y adopten medidas correctoras

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de   3   de   julio,   la   institución   del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Olazti/Olazagutía y al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que, con la colaboración que sea precisa, verifiquen los niveles de ruido producidos por la cantera a la que alude la queja y, en su caso, el cumplimiento de las condiciones autorizadas a la explotación, con vistas a proteger el derecho de los vecinos a no soportar inmisiones excesivas y, si es preciso, a que se promuevan y adopten medidas correctoras.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Olazti/Olazagutía y el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente, 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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