Compartir contenido
Bienestar social
Tema: La falta de contestación del Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo a un recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación de una solicitud de renovación del título de familia monoparental.
Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo
Señora Consejera:
1. El 24 de septiembre de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la desestimación de una solicitud de renovación del título de familia monoparental y la falta de atención a un recurso de alzada frente a dicha decisión.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 20 de octubre de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. Según se desprende de la información obrante en el expediente, la promotora de la queja reside en un mismo inmueble con su hijo, que tiene actualmente diecinueve años, y con el padre de éste, del que, tal y como acredita la Sentencia del 74/2020, de 11 de junio, de la sección civil del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, está divorciada de mutuo acuerdo.
La controversia objeto de la queja radica precisamente en el hecho de que, pese a que las circunstancias de interesada, su hijo y el padre de este son las mismas desde que tuviera lugar dicho divorcio, en los años precedentes la Administración ha reconocido el derecho de acceso de la interesada y su hijo al título de familia monoparental –Resoluciones de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas 5989/2021, de 31 de agosto; 4448/2022, de 27 de junio; 4844/2023, de 22 de junio; 5082/2024, de 26 de junio; y, 4441/2025, de 3 de junio–, que, en cambio, este año se le has denegado –Resolución 5823/2026, de 16 de junio, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas–.
Disconforme con la desestimación de su solicitud, la interesada habría presentado el 23 de julio de 2026 un recurso de alzada, el cual, tal y como reconoce el Departamento en su informe, no habría sido todavía atendido expresa y motivadamente, pese a que el plazo máximo legalmente previsto para ello ya habría vencido.
4. A efectos de resolver la presente queja, en opinión de esta institución, es preciso distinguir dos planos: el material y el formal.
En relación con el plano material, que haría referencia al derecho de la interesada y su hijo al título de familia monoparental, esta institución no considera que concurran los elementos legalmente necesarios para formular una recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales.
Por el contrario, desde una perspectiva formal, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución aprecia dos irregularidades, respecto de las cuales, como se verá a continuación, estima oportuno formular sendos recordatorios de deberes legales.
5. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.
En relación con el recurso de alzada, el artículo 122 de la Ley 39/2015 establece que debe ser atendido expresa y motivadamente por la Administración en el plazo máximo de tres meses.
Teniendo esto en cuenta, dado que el recurso de alzada interpuesto por la interesada el 23 de julio de 2026 no habría sido todavía atendido expresa y motivadamente, esta institución estima oportuno recordar al Departamento su deber legal de atender en tiempo y forma los recursos de alzada.
6. Por otro lado, el artículo 9.3 de la Constitución garantiza una serie de principios, entre los que se encuentran el principio de seguridad jurídica y el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
En cuanto proyección de dichos artículos, el artículo 35.1 de la Ley 39/2015 establece la obligación de la Administración de motivar fáctica y jurídicamente sus actos en una serie de supuestos, entre los que se encuentra aquél en que el acto en cuestión se separa “del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos”.
En el presente caso, resulta incuestionable que la Resolución 5823/2026 se separa drásticamente del criterio seguido por la misma Administración en relación con las solicitudes del título de familia monoparental previamente realizadas por la interesada, para las cuales, tal y como ha quedado reflejado, el hecho de que exista una convivencia con el otro progenitor no constituyó un obstáculo de cara al acceso a dicho título.
Examinada la Resolución 5823/2026, esta institución estima que la misma carece de una motivación fáctica y jurídica que pueda permitir a su lector comprender las razones que conducen a la Administración a separarse del precedente y, en línea con ello, concluir que, pese a que las circunstancias actuales son análogas a las existentes en años precedentes, en el momento actual no procede la estimación de aquello que en el pasado sí se consideró que procedía.
En este sentido, la Administración viene a reconocer en su informe que la estimación de las solicitudes previas de la interesada habría resultado errónea. Incluso en este supuesto, ese razonamiento debería haberse incorporado a la Resolución 5826/2026, pues de lo contrario resulta absolutamente inviable comprender su ratio decidendi.
Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Departamento su deber legal de motivar fáctica y jurídicamente los actos administrativos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo su deber legal de atender en tiempo y forma los recursos de alzada.
b) Recordar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo su deber legal de motivar fáctica y jurídicamente los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
Compartir contenido