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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/16) por la que recomienda al Departamento de Educación que inste al centro educativo a realizar un seguimiento más exhaustivo del proceso educativo del menor, adoptando las medidas que sean precisas e informando a la familia de todas las decisiones que afectan a su escolarización, entre ellas, los resultados de la reciente evaluación psicopedagógica.

28 abril 2026

Educación y Enseñanza

Tema: La retirada de los apoyos especializados de audición y lenguaje a un menor, que tiene un retraso significativo del lenguaje.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 5 de enero de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por su disconformidad con la retirada de los apoyos especializados de audición y lenguaje a su hijo, que tiene un retraso significativo del lenguaje.

En dicho escrito, exponía que:

a) El 1 de diciembre de 2025 presentó una reclamación formal ante Inspección Educativa por las diversas actuaciones del centro concertado donde estudia su hijo, diagnosticado con retraso significativo del lenguaje.

b) En concreto, en dicha reclamación se hacía referencia a la falta de información previa sobre la inclusión de su hijo en el censo de EDUCA, la retirada, sin comunicación previa ni por escrito, del apoyo especializado de audición y lenguaje para el curso 2025-2026, la ausencia de información objetiva sobre los criterios técnicos y pruebas utilizadas para justificar dicha retirada, el incumplimiento de la obligación de realizar evaluación psicopedagógica preceptiva y las discrepancias entre los informes externos independientes (de atención temprana y logopedia privada) y la decisión del centro de retirar completamente el apoyo.

c) A día de presentación de la queja no había recibido contestación y su hijo continuaba sin recibir apoyo especializado de audición y lenguaje en el centro educativo, lo que agrava el perjuicio académico, comunicativo, evolutivo y emocional del menor.

Por ello solicitaba la adopción de medidas provisionales inmediatas para proporcionar apoyo especializado en audición y lenguaje al menor, la valoración externa por parte del CREENA, dada la discrepancia entre el centro escolar y los informes externos, y que se vele “porque cualquier decisión futura sobre apoyos educativos se adopte con criterios técnicos objetivos, documentados y ajustados a normativa , garantizando la participación informada de la familia y recursos suficientes para el desarrollo del menor”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Desde la sección de Inclusión se han realizado actuaciones con la familia ante las consultas realizadas asesorándole ante las cuestiones solicitadas.

En relación a recibir apoyo especializado, la dotación de recursos de atención a la diversidad se hace mediante un programa que incluye diversas variables, desde el Departamento de Educación no se asignan recursos de forma nominal para un alumno a alumna concreta. El centro recibe una asignación total y, en base a su autonomía y al conocimiento que tiene de sus alumnos es quien determina qué alumnos van a recibir sesiones y cuantas en base a los criterios. Entre los criterios técnicos, además se puede considerar la gravedad, la edad, u otros. Dentro del marco de autonomía organizativa y pedagógica, es el centro quien determina la modalidad y la intensidad de los apoyos que recibe cada alumno, siempre a partir de las valoraciones del equipo docente. Si el centro no lo considera para recibir atención de Audición y Lenguaje., se pueden solicitar las Becas de educación especial y ayudas para el alumnado con necesidad de apoyo educativo, convocatoria expresa para estos casos. De toda esta información se puso al corriente a la madre informándole de la convocatoria de becas y ayudas por si pudiera resultar de su interés. Sobre la valoración de las necesidades del alumno la valoración es competencia de Orientación educativa, y si se considera necesario se puede solicitar el asesoramiento de CREENA. Dicho asesoramiento se ha solicitado.

En cuanto a la incorporación al censo educa de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se le incorporó en base al informe de atención temprana de lo cual se le debía haber informado tal y como aparece dispuesto en la Orden Foral 69/2023, de 21 de agosto, del Consejero de Educación, por la que se regula la inclusión educativa en centros docentes no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra.

Por la información disponible derivada de las actuaciones de asesoramiento realizadas, se ha realizado una evaluación psicopedagógica actualizada en el mes de febrero, de la cual se desprende que no presenta las necesidades educativas, desde el Departamento se le asesora a la orientadora que deben citar a la familia entregar y explicar el informe y realizar las actuaciones correspondientes. En la actualidad se ha dado de baja del censo Educa”.

3. Con posterioridad a la presentación de la queja, la interesada presentó  otros dos escritos: uno, el 14 de enero, al que adjunta un Informe del Servicio de Neurología Pediátrica del Hospital Universitario de Navarra  que establece como diagnóstico “Trastorno del desarrollo del lenguaje, impresiona sobre todo comprensivo” y se indica para el colegio la “realización de adaptaciones e inicio de apoyos adecuados a las necesidades de (…); y otro, de 23 de febrero, en el que expone que mediante una conversación telefónica, la tutora de su hijo le comunicó que “habían añadido un apoyo en lógica y matemática para (…), y que tanto este como el de lectoescritura son solo para un pequeño grupo de 5-6 niños dentro del aula”. A juicio de la autora de la queja, dicho apoyo no cubre plenamente la intervención especializada en audición y lenguaje necesaria por el Trastorno en el Desarrollo de Lenguaje de su hijo.

4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la retirada en el presente curso escolar de los apoyos especializados de audición y lenguaje al hijo de la autora de la queja, que tiene un retraso significativo del lenguaje, la falta de información al respecto y la inclusión en el censo ACENEAE, sin que los progenitores tuvieran conocimiento de ello.

5. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, dispone, en su artículo 71, lo siguiente:

“1. Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos con carácter general en la presente Ley.

2. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

3. Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos y recursos precisos para identificar tempranamente las necesidades educativas específicas de los alumnos y alumnas a las que se refiere el apartado anterior. La atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se iniciará desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión.

4. Corresponde a las Administraciones educativas garantizar la escolarización, regular y asegurar la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado. Igualmente les corresponde adoptar las medidas oportunas para que los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos”.

Y el artículo 74, apartado dos, señala, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

“2. La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por profesionales especialistas y en los términos que determinen las Administraciones educativas. En este proceso serán preceptivamente oídos e informados los padres, madres o tutores legales del alumnado. Las Administraciones educativas regularán los procedimientos que permitan resolver las discrepancias que puedan surgir, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor y la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo”.

Por otra parte, la Orden Foral 69/2023, de 21 de agosto, del Consejero de Educación, por la que se regula la inclusión educativa en centros docentes no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra, regula en el artículo 15 la atención integral al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, señalando lo siguiente:

“1. La atención educativa de este alumnado se hará desde el mismo momento en que se identifiquen barreras en el contexto educativo que limiten el pleno acceso a la educación y a las oportunidades para la presencia, la participación y el aprendizaje del alumnado.

2. Tras dicha detección, el equipo docente coordinado desde la tutoría, realizará las modificaciones oportunas para facilitar la accesibilidad de todo el alumnado. En el caso del alumnado que por las barreras que afronta necesita medidas y actuaciones específicas, al agotar las generales o ser insuficientes, se contará con el asesoramiento y/o intervención de orientación educativa para recibir la atención educativa más inclusiva.

3. Esta atención se ajustará a lo recogido en la presente orden foral y en el plan de inclusión del centro educativo y se desarrollará bajo una coordinación y toma de decisiones permanente para la intervención con todo el alumnado y con un especial seguimiento para el que presenta necesidades específicas de apoyo educativo.

4. En todos aquellos supuestos de incorporación de alumnos y alumnas al censo de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, los centros docentes sostenidos con fondos públicos estarán obligados a comunicar dicha circunstancia, de manera inmediata, a los padres o madres que ostenten la patria potestad o tutores legales del alumno o alumna, dejando constancia de forma expresa de la recepción, por parte de la familia, de dicha comunicación”.

Asimismo, los artículos 15 y siguientes de la citada Orden Foral 69/2023, regulan la Evaluación psicopedagógica para la inclusión educativa, señalando por lo que aquí interesa, lo siguiente:

“2. El informe psicopedagógico, en el apartado de síntesis, recogerá que se ha informado a la familia con la firma de esta o de los representantes legales. Así se acreditará que se les ha informado de las conclusiones y propuestas, y según proceda, se recabará su opinión y/o conformidad según el modelo del anexo I. Además, se recogerá en los casos que proceda la intervención del Centro de Recursos para la Equidad Educativa en Navarra para la posterior remisión, por parte de orientación educativa, a la unidad gestora del Departamento de Educación competente en materia de inclusión”.

De acuerdo con la anterior, la normativa básica que regula la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo es clara al atribuir a las Administraciones educativas la responsabilidad sobre los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional y al exigir a ésta, respecto a padres o tutores, regular y asegurar su participación en las decisiones que afectan a la escolarización y a los procesos educativos de este alumnado, así como que reciban el adecuado asesoramiento individualizado e información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.

6. En el supuesto planteado esta institución constata que en su día no se informó a la familia de la inclusión de su hijo en el censo ACENEAE, tras el informe realizado por Atención Temprana. Asimismo, tampoco consta que se haya informado por escrito de la reciente evaluación psicopedagógica realizada en el mes de febrero ni de los resultados de la misma, que, al parecer, han conllevado la exclusión del menor del censo ACENAE.

Por ello, a la vista de la normativa anteriormente expuesta, esta institución considera oportuno recomendar al Departamento de Educación que inste al centro escolar que informe a los progenitores de las decisiones que afectan a la escolarización del menor, así como de la reciente evaluación psicopedagógica y los resultados de la misma.

7. En cuanto al fondo del asunto, esto es la retirada de los apoyos especializados de audición y lenguaje, esta institución, carece de elementos de juicio suficiente para determinar cuál es el concreto apoyo que requiere el menor, correspondiendo a los expertos en la materia adoptar dichas medidas, en base a criterios técnicos.

En cualquier caso, a la vista del informe de Neurología Pediátrica del Hospital Universitario de Navarra de 14 de enero de 2026, donde “se ruega realización de adaptaciones e inicio de apoyos adecuados para las necesidades de (…)” y del informe de fecha 1 de diciembre de 2025 realizado por la logopeda privada, que entre otras cuestiones indica que “es conveniente realizar un seguimiento del desarrollo del lenguaje, dada la presencia de indicadores que siguieren dificultades persistentes” y recomienda “intervención específica y continuada para favorecer el desarrollo fonológico, morfosintáctico y semántico”, esta institución considera oportuno recomendar al Departamento de Educación que inste al centro escolar a realizar un seguimiento más exhaustivo del proceso educativo del menor, adoptando las medidas que sean precisas.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Educación que inste al centro educativo a realizar un seguimiento más exhaustivo del proceso educativo del menor, adoptando las medidas que sean precisas e informando a la familia de todas las decisiones que afectan a su escolarización, entre ellas, los resultados de la reciente evaluación psicopedagógica.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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