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Responsabilidad patrimonial
Tema: La demora del Ayuntamiento de Estella/Lizarra en resolver una reclamación de responsabilidad patrimonial por una caída en la vía pública.
Alcaldesa de Estella-Lizarra
Señora Alcaldesa:
1. El 9 de febrero de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la demora en atender una reclamación de responsabilidad patrimonial.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 16 de febrero de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:
a) A raíz de una caída en una vía pública, el 21 de mayo de 2024 el hijo de la interesada presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con la cual se indicaba que irían aportándose facturas conforme a aquélla evolucionase.
b) El 15 de mayo de 2025 la interesada presentó la documentación, a partir de la cual cifra en 25.597,13 euros la responsabilidad patrimonial de la Entidad local por los daños y perjuicios ocasionados por la caída en la vía pública.
c) Mediante Resolución de 24 de noviembre de 2025, se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, la cual se notificó a la interesada y a la entidad aseguradora de la Entidad local.
d) El 26 de noviembre de 2025 la entidad aseguradora reclama a la Entidad local la remisión de documentación.
e) En enero de 2026 el Ayuntamiento de Estella-Lizarra atiende la solicitud de su aseguradora y le remite la documentación solicitada.
f) El 29 de enero de 2026 la interesada presenta un recurso de reposición frente a la desestimación por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial.
Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar la cuestión de la queja, que, en esencia, es la disconformidad de la interesada con la actuación del Ayuntamiento de Estrella-Lizarra.
4. El artículo 106.2 de la Constitución dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
El régimen de la responsabilidad patrimonial se desarrolla, con carácter general, en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, los cuales determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración por toda lesión que sufran siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio sufrido, el cual debe ser evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas;
b) El daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal;
c) Ausencia de fuerza mayor; y,
d) Ausencia por parte del reclamante del deber jurídico de soportar el daño causado.
A su vez, de la combinación de los artículos 21 y 91 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se desprende que la Administración tiene la obligación de atender expresa y motivadamente las reclamaciones de responsabilidad patrimonial en el plazo máximo de seis meses.
5. Teniendo esto en cuenta, a efectos de resolver la presente queja, es preciso distinguir dos planos: el formal y el material.
Desde una perspectiva formal resulta incontrovertible que la reclamación de responsabilidad patrimonial, que debe entenderse formulada el 15 de mayo de 2025, pues es en esta fecha en la que se cifran económicamente los daños y perjuicios objeto de la reclamación, no ha sido todavía atendida expresa y motivadamente, superándose así el plazo de seis meses previsto en la normativa aplicable.
Desde una perspectiva material, por otro lado, no constan en el expediente elementos de juicio que permitan concluir que concurren los requisitos legalmente necesarios para sostener que el Ayuntamiento de Estella-Lizarra es patrimonialmente responsable de los daños y perjuicio reclamados.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra su deber legal de atender en tiempo y forma las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Estella-Lizarra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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