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Acceso a empleo público
Tema: La falta de acceso a determinada documentación aportada por un aspirante de un proceso selectivo de acceso al puesto de ...
Consejero de Salud
Señor Consejero:
1. El 20 de febrero de 2026 esta institución recibió una queja de la señora doña (…) frente al Departamento de Salud, referente al proceso selectivo del puesto de (…)
La autora de la queja expresaba:
“Primero.— Que ha participado en el proceso selectivo correspondiente a la OPE 2024 para la provisión de dos plazas de (…)
Segundo.— Que en el listado de personas admitidas al proceso selectivo figuran (…) candidaturas, de las cuales (..) son de nacionalidad europea y una de nacionalidad (…)
Tercero.— Que le ha sido comunicado que una de las plazas ha sido adjudicada a la persona de nacionalidad (…), indicándose que su participación se habría fundamentado en un supuesto tratado o acuerdo internacional que permitiría el acceso sin ostentar nacionalidad española ni de otro Estado miembro de la Unión Europea.
Cuarto.— Que, conforme a la información jurídica de la que dispone y salvo mejor criterio fundado en Derecho, no consta actualmente la existencia de tratado bilateral en vigor entre España y (…) que habilite a los ciudadanos (…) para el acceso al empleo público estatutario en condiciones equiparables a las de los ciudadanos españoles o de la Unión Europea. Asimismo, considera que el Tratado General de Cooperación y Amistad entre España y (…) no regula el acceso a la función pública ni puede constituir base habilitante a tales efectos, si bien desconoce si dicha norma pudiera haber sido invocada como fundamento.
Quinto.— Que ha solicitado formalmente mediante registro electrónico el acceso a la documentación aportada por el candidato adjudicatario y la verificación del cumplimiento de los requisitos legales.
Sexto.— Que la resolución del procedimiento tiene un impacto directo en su situación profesional, al haber venido desempeñando una de las plazas con carácter interino durante aproximadamente seis años.
Séptimo.— Que ha sido informada de la previsión de citación para la firma de los nombramientos el día 3 de marzo, previéndose la resolución y toma de posesión en unidad de acto sin publicación previa del listado definitivo o resolución de adjudicación, circunstancia que podría afectar a la transparencia del procedimiento y al ejercicio efectivo de los derechos de defensa.
Octavo.— Que, con el fin de garantizar la transparencia y la correcta aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, resulta necesario conocer con precisión los criterios concretos aplicados para la adjudicación de las plazas, así como la forma en que se ha verificado el cumplimiento de los requisitos de acceso establecidos en la convocatoria.
Noveno.— Que, a su juicio, concurren circunstancias que justifican la intervención de esa Institución en su función de supervisión de la actividad administrativa de la Comunidad Foral de Navarra.
Por todo lo expuesto, SOLICITA
Que se admita la presente queja y, previas las actuaciones que se estimen oportunas, se interese información al Servicio Navarro de Salud – Osasunbidea sobre:
1. La base jurídica concreta que habría permitido la participación y adjudicación de una de las plazas a la persona de nacionalidad (…).
2. La eventual invocación de normas o tratados internacionales y su adecuación al marco jurídico del acceso al empleo público.
3. Los criterios de valoración y adjudicación aplicados en el proceso selectivo para conferir las dos plazas convocadas.
4. Las actuaciones realizadas para verificar el cumplimiento de los requisitos legales de acceso por parte de todas las personas participantes.
5. Las razones por las que se habría previsto la firma de los nombramientos el día 3 de marzo sin publicación previa de la resolución o listado definitivo.
6. Cualquier otra circunstancia relevante para asegurar la corrección y transparencia del procedimiento”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 25 de marzo de 2026 se recibió el informe de dicho Departamento, en el que se expone lo siguiente:
“Mediante Resolución (…) del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se aprobó la convocatoria para el ingreso, mediante concurso-oposición, de (…)
Por Resolución (…) se aprobó y publicó en la ficha web de la convocatoria la lista definitiva de personas aspirantes admitidas y excluidas, figurando entre los admitidos don (…), de nacionalidad (…)
Concluido el procedimiento selectivo, el (…) se publicó en la citada ficha web la propuesta de nombramiento de las personas aspirantes que, habiendo superado el proceso, obtuvieron mayor puntuación. Tras la renuncia de una de las aspirantes inicialmente propuestas, se procedió a cubrir la vacante con la persona aspirante que figuraba a continuación en la relación de aprobados. En consecuencia, (…) se publicó una nueva propuesta de nombramiento a favor de don (…).
Con fecha 20 de enero de 2026, doña (…) presentó un escrito de alegaciones ante el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. En él, solicitaba la nulidad de la propuesta de nombramiento del Sr. (…) por un presunto incumplimiento del requisito de nacionalidad, argumentando que el Tratado de Cooperación y Amistad entre España y (…) no habilitaba dicho nombramiento. Asimismo, interesó la suspensión del procedimiento.
Se dio respuesta a las alegaciones de la interesada, la cual fue notificada el 3 de marzo de 2026. En dicha respuesta se desestimaron sus pretensiones, aclarando que la base jurídica que ampara la admisión y posterior propuesta de nombramiento no es el tratado de 1992, sino el Acuerdo entre el Reino de España y (…) sobre regulación y ordenación de los flujos migratorios laborales (…)
Así mismo, se le dio traslado de una copia del citado Acuerdo para su conocimiento y se le informó de que, al desestimarse su solicitud de suspensión, el procedimiento continuaría su tramitación, sin perjuicio de los recursos que procedieran contra el acto de nombramiento.
La actuación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se ha ajustado en todo momento a la legalidad y a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad que rigen el acceso al empleo público.
La participación del Sr. (…) es conforme a derecho, ya que el mencionado Acuerdo entre España y (…) establece un marco de cooperación que, si bien no configura una "libre circulación" en los mismos términos que en el espacio de la Unión Europea, sí garantiza un principio de igualdad de trato en el ámbito laboral. Así, el artículo 2 establece que los trabajadores migrantes (…) "gozarán de todos los derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico laboral español". Por su parte, el (…) señala que se otorgarán "facilidades para la realización de actividades lucrativas laborales por cuenta ajena, en pie de igualdad con los nacionales del Estado de residencia".
Todas las actuaciones relevantes del proceso selectivo (listas de admitidos, propuesta de nombramiento, etc.) han sido objeto de publicación en la ficha web de la convocatoria, garantizando el principio de publicidad y transparencia que pone en duda la interesada.
Por último, se informa de que mediante Resolución (…), se ha procedido al nombramiento del personal funcionario en el que se incluye al Sr. (…), que superó el proceso selectivo, adjudicándoles la plaza correspondiente y abriendo el plazo para la interposición de los recursos pertinentes (…).
Con fecha 6 de marzo de 2026, la Sra. (…) ha interpuesto recurso de alzada contra la citada Resolución (…) Dicho recurso se encuentra actualmente en tramitación y será resuelto conforme a Derecho.
Por todo lo expuesto, consideramos que el proceso selectivo se ha desarrollado con respeto a la normativa vigente y a las garantías de todos los aspirantes. La cuestión de fondo planteada por la reclamante se resolverá en el marco del recurso de alzada interpuesto.
Se adjunta a este informe copia de la contestación a las alegaciones de la Sra. Antona y del Acuerdo entre España y (…)
3. Previamente, el 23 de febrero de 2026, la autora de la queja había presentado ante esta institución el siguiente escrito:
“En relación con el expediente de queja Q26/259, relativo al proceso selectivo OPE 2024 de (…) del Hospital Universitario de Navarra, les remito adjunta nueva documentación de vital importancia para el análisis de mi caso.
En el día de hoy, 20 de febrero de 2026, he presentado ante la Gerencia y la Jefatura Jurídica del SNS-O un Requerimiento Urgente de Información e Impugnación Previa al Nombramiento (con número de registro 2026/212005, que adjunto).
En dicho escrito, solicito formalmente:
Dada la inminencia de la fecha de nombramiento (3 de marzo) y la falta de transparencia administrativa denunciada, les solicito que incorporen esta documentación a mi expediente y valoren una intervención urgente ante el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea para evitar un acto administrativo que podría ser nulo de pleno derecho”.
Aportaba junto a dicho la instancia presentada en vía administrativa.
4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en el contexto de un proceso selectivo de acceso al puesto de (…).
La autora de la queja, considerando que uno de los aspirantes, por razón de su nacionalidad (no español ni comunitario), no podría ser nombrado funcionario, y siendo interesada en el procedimiento (es otra aspirante y figura en el listado correspondiente al resultado final), se dirigió al órgano administrativo y vino a solicitar, entre otras peticiones, el acceso al expediente en la cuestión controvertida.
En tal sentido, señala en la queja que solicitó “formalmente mediante registro electrónico el acceso a la documentación aportada por el candidato adjudicatario y la verificación del cumplimiento de los requisitos legales”.
5. El informe administrativo no aclara si se ha garantizado el derecho de acceso a la información solicitado (la obrante en el expediente respecto a la cuestión suscitada), que, efectivamente, puede ser relevante para la defensa del interés legítimo de la autora de la queja.
En relación con ello hemos de señalar que el artículo 53.1, letra a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que:
“1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados (…) Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.
Por otro lado, la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, prevé el posible acceso a la información que obre en poder de la Administración, incluso existiendo datos personales, en casos de “justificación por la persona solicitante de su petición en su calidad de titular de un interés legítimo y directo o de un derecho subjetivo distinto del de su condición de ciudadano o ciudadana”.
En el caso que nos ocupa, la petición se formula en el contexto de un procedimiento de concurrencia competitiva, en el que unos y otros aspirantes tienen intereses contrapuestos, por lo que resulta indudable, en nuestro criterio, que la autora de la queja, como interesada y afectada negativamente por ese eventual nombramiento que se cita, tiene pleno derecho a acceder a lo que obre en el expediente respecto al asunto suscitado (documentación aportada por el otro aspirante, alegaciones del mismo, informes que haya podido, eventualmente, realizar el órgano administrativo respecto a lo alegado por las partes interesadas, etcétera).
Recomendamos, por tanto, que se garantice plenamente ese derecho.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud que garantice plenamente el derecho de acceso de la autora de la queja al expediente en la cuestión controvertida (eventual nombramiento como funcionario de otro aspirante), en cuanto interesada en el proceso selectivo al que se alude.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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