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Funcionamiento de las entidades locales
Tema: La falta de actualización del domicilio del autor de la queja en el padrón municipal y a la incoación de un expediente de baja de oficio.
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Alcalde de Pamplona / Iruña |
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Excmo. Sr. Alcalde |
1. El 2 de marzo de 2026 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don (…), mediante el que formulaba una queja frente el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña referente a la falta de actualización de su domicilio en el padrón municipal y a la incoación de un expediente de baja de oficio.
En dicho escrito, exponía que:
a) Con fecha 6 de febrero de 2019, accedió al padrón municipal del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando el alta de oficio en la vivienda en la que residía en régimen de alquiler.
b) En la actualidad, y desde hace varios meses, se encuentra en situación de calle, pernoctando en el edificio de Aranzadi.
c) En septiembre de 2025 recibió una notificación mediante mensaje SMS en la que se le comunicaba el inicio de un expediente de baja de oficio en el padrón municipal por no residir en el domicilio en que figuraba inscrito, requiriéndole para que facilitara una dirección actualizada.
d) En respuesta a dicha comunicación, el 19 de septiembre de 2025 presentó instancia ante el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña en la que informaba de que residía en Aranzadi y solicitaba la actualización de su domicilio a dicha dirección.
e) En noviembre de 2025 volvió a recibir una comunicación similar, requiriéndole nuevamente la aportación de una dirección actualizada, ante lo cual presentó una nueva instancia reiterando su solicitud de empadronamiento en Aranzadi.
f) A pesar de lo anterior, con fecha 25 de febrero de 2026 ha recibido notificación del Ayuntamiento en la que se le comunica la denegación de su empadronamiento por constar ya inscrito en el padrón municipal.
Si bien figura empadronado en el municipio, se encuentra en tramitación un expediente de baja de oficio, motivo por el cual comunicó en dos ocasiones (19 de septiembre y 20 de noviembre de 2025) su dirección actual, con la finalidad de que se procediera a la modificación del domicilio dentro del municipio y evitar así su baja en el padrón.
Por todo ello, pedía que se supervise la actuación de la Administración en cuanto a los hechos descritos y se adopten las medidas oportunas para que se tramite la actualización del padrón, para que conste el lugar en el que reside en la actualidad a la mayor brevedad posible.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña ha emitido el siguiente informe:
“Con fecha 22/10/2024 (…) se empadronó en el domicilio sito en (…)., presentando un recibo de pago por una habitación a la titular del contrato de alquiler de dicho piso.
Con fecha 9/9/2025 la titular del contrato de alquiler presenta una solicitud de baja de oficio de (…) y otras dos personas. Iniciado el correspondiente expediente de baja de oficio, y al no haber presentado la solicitante el testimonio de un vecino, se encuentra pendiente del preceptivo informe de policía municipal.
Por tanto, a fecha actual, en tanto no ha concluido el expediente de baja de oficio, sigue empadronado en (…), aunque en sus certificados de empadronamiento se hace constar que tiene un expediente de baja de oficio en curso”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja deriva de un expediente de baja de oficio del padrón municipal de Pamplona/Iruña, cuya incoación le fue notificada al interesado.
Tras tener conocimiento de ese expediente de baja, el interesado comunicó su situación residencial (Aranzadi) y solicitó el empadronamiento en ese lugar (escritos del 19 de septiembre y del 20 de noviembre).
El Ayuntamiento, mediante Resolución de 25 de febrero de 2026, denegó la inscripción padronal solicitada, por encontrarse el interesado empadronado en otro domicilio del municipio.
4. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece, en su artículo 21, con carácter generalizado, el deber de resolución expresa y en plazo de los procedimientos administrativos.
El apartado tercero de dicho artículo contempla un plazo general de resolución de tres meses, que opera en defecto de previsión en la normativa de específica aplicación.
Por su parte, el artículo 24.1 dispone que “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario”.
El artículo 24.2 establece que el silencio positivo “tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento”.
Y, dada esa naturaleza del silencio positivo, el artículo 24.3, letra a), prevé que “en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”.
5. La Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, prevé, en su primer apartado (consideraciones generales), punto 13, que:
“Si el Ayuntamiento no notifica dentro de los tres meses la resolución estimando o desestimando la solicitud, operará el silencio positivo y el ciudadano quedará a todos los efectos empadronado en ese municipio (artículo 24 de la Ley 39/2015), desde la fecha de su solicitud”.
6. En el caso que nos ocupa, iniciado un expediente de baja en el padrón municipal relativo a un domicilio, el interesado vino a solicitar el empadronamiento en otro lugar, que correspondería a su residencia real.
Lo manifestado por el interesado, según se concluye, no era tanto una oposición a la baja en el anterior domicilio (lo aducido es precisamente compatible con esa baja), sino la expresión de voluntad de ser empadronado en el lugar correspondiente a su residencia real y continuar con la inscripción en el padrón de Pamplona/Iruña
Por ello, en nuestro criterio, el tratamiento propio de ese escrito sería el correspondiente a una solicitud de empadronamiento (modificación del lugar de empadronamiento previo), que había de ser resuelta en el plazo de tres meses que establece la ley y se beneficia del régimen del silencio positivo.
Transcurrido dicho plazo, a juicio de esta institución, no cabía la desestimación y procedía el empadronamiento conforme a lo solicitado.
La circunstancia de que exista un empadronamiento en otro domicilio de la ciudad no debería impedir estimar su solicitud, pues, como se ha apuntado, lo manifestado por el interesado es compatible con lo solicitado por la promotora de la baja, y, además, esa situación previa a la que se alude será la propia de todos los casos en que se cambie de lugar de residencia dentro del domicilio.
Recomendamos, por lo tanto, que se acceda a la solicitud del interesado y, en todo caso, que la eventual baja en un domicilio y alta en otro se produzca sin solución de continuidad.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que acceda a la solicitud de empadronamiento en el domicilio y, en todo caso, que la eventual baja del domicilio anterior e inscripción en el siguiente se produzca sin solución de continuidad.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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