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Agricultura, Comercio, Industria y Turismo
Tema: La falta de contestación del Concejo de Tajonar/Taxoare a unos escritos relativos a la adjudicación de los pastos comunales.
Presidente del Concejo de Tajonar/Taxoare
Señor Presidente:
1. El 9 de marzo de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de atención a diversas instancias.
En dicho escrito exponía que:
a) Es vecina de Tajonar/Taxoare.
b) En cuanto joven ganadera, en octubre de 2025 presentó diversos escritos ante el Concejo de Tajonar/Taxoare solicitando información y la adjudicación de pastos.
c) En respuesta a dichos escritos se le indicó que los pastos son disfrutados por las mismas personas desde hace años en virtud de acuerdo verbales, así como que no son vecinos del municipio.
d) A la vista de dicha información, ha presentado varios escritos solicitando la regularización de la situación y, en su caso, la adjudicación directa a la que tendría derecho en cuanto vecina del municipio.
e) Pese a haberse superado el plazo máximo legalmente previsto para ello, el Concejo de Tajonar/Taxoare no ha atendido todavía expresa y motivadamente dichos escritos.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Concejo de Tajonar/Taxoare, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 25 de marzo de 2026 se recibió la información remitida, que consiste en el borrador de la futura “Ordenanza reguladora de los aprovechamientos de pastos de Tajonar”, así como un informe de 21 de enero de 2026 para la “determinación de la carga ganadera admisible en los comunales del Concejo de Tajonar, Valle de Aranguren”.
3. A efectos de resolver la presente queja, en opinión de esta institución, es preciso distinguir dos planos: por un lado, uno de índole formal, que guardaría relación con la falta de atención expresa y motivada a los escritos presentados por la interesada solicitando la regularización de la situación y, en su caso, la adjudicación directa de pastos comunales; y, por otro lado, otra de índole material, que tendría por objeto precisamente la regularización de la situación y, en su caso, la adjudicación directa interesada por la promotora de la queja.
4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En términos análogos se manifiesta el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, en relación con las peticiones que se dirijan a una Entidad local en materias de su competencia.
5. Por otro lado, el aprovechamiento de pastos comunales se regula en los artículos 158 a 162 de la Ley Foral 6/1990.
Esta regulación tiene un carácter básico y resulta en todo caso aplicable, sin perjuicio de que pueda ser complementada o desarrollada en determinados aspectos por las ordenanzas que las Entidades locales puedan promover al respecto.
En este sentido, tiene razón la interesada al indicar que la Ley Foral 6/1990 tiende a favorecer el aprovechamiento de los pastos comunales a través de la adjudicación directa entre los vecinos del municipio; sin embargo, ello no conlleva necesariamente que esa modalidad sea la única a través de la cual puede realizarse dicho aprovechamiento, pues el artículo 158 prevé también la “costumbre tradicional” y la “adjudicación mediante subasta pública”.
De hecho, atendiendo al artículo 162, la adjudicación mediante subasta pública, que tendrá un carácter subsidiario respecto a la adjudicación vecinal directa, conlleva un derecho de aprovechamiento por un plazo comprendido entre los ocho y los quince años, que es el mismo que se establece en el artículo 160.1 para los supuestos de adjudicación vecinal directa.
6. En el caso que nos ocupa, el hecho de que, tal y como se señala en la queja, los adjudicatarios de los pastos comunales sean las mismas personas desde hace años y que no sean vecinos de Tajonar/Taxoare no conlleva necesariamente que no puedan tener un derecho legítimo al aprovechamiento de los pastos comunales del municipio, ya que, en línea con lo que se ha señalado, aun con un carácter subsidiario con respecto a la adjudicación directa vecinal, cabe la posibilidad de que personas que no sean vecinas del municipio sean adjudicatarias de los pastos comunales por un plazo comprendido entre los ocho y los quince años.
Por ello, no pudiéndose objetivar que dichas personas carecen de un derecho legítimo al aprovechamiento del que estarían disfrutando, esta institución no puede recomendar o sugerir la rescisión del mismo y consiguiente adjudicación de los pastos comunales a la promotora de la queja, pues ello resultaría contrario al artículo 23.3 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
7. Dicho esto, esta institución sí considera acreditado que, con anterioridad a la presentación de la queja, la interesada ha presentado diversos escritos que, contrariamente a lo que exigiría el artículo 21 de la Ley 39/2015 y el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, no han sido atendidos expresa y motivadamente por el Concejo.
Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Concejo de Tajonar/Taxoare su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía, así como recomendarle que atienda dichos escritos lo antes posible.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Concejo de Tajonar/Taxoare su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
b) Recomendar al Concejo de Tajonar/Taxoare que atienda expresa y motivadamente los escritos presentados por la promotora de la queja lo antes posible.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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