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Función Pública
Tema: La denegación al autor de la queja de permisos retribuidos para el cuidado de menores en acogida de urgencia.
Consejera de Interior, Función Pública y Justicia
Señora Consejera:
1. El 23 de marzo de 2026 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por la denegación de los permisos solicitados para el cuidado de menores en acogida de urgencia.
En dicho escrito, exponía que:
“Colaboro desde hace dos años con Servicios Sociales del Gobierno de Navarra en la acogida de bebes y menores de 6 años dentro de una modalidad llamada Acogida de Urgencia, que constituye una medida de protección inmediata dirigida a asegurar, desde el inicio, la atención del menor en un entorno familiar adecuado en aquellos supuestos en que concurre una situación de desprotección que exige intervención urgente.
Nuestra legislación laboral vigente reconoce los permisos y licencias retribuidas necesarias para la conciliación familiar, en los supuestos de nacimiento para la madre biológica, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento permanente o acogimiento temporal, pero indica expresamente que esa acogida no debe ser inferior a un año.
Dicha normativa tiene más de 20 años, cuando no existía este tipo de acogida, y que se adaptaba al viejo Estatuto de los Trabajadores, que también indicaba expresamente el requisito de un año mínimo.
En el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, no se impone esa duración mínima para el reconocimiento del permiso correspondiente en supuestos de acogimiento, pero que en el estatuto del empleado público parece no haber sido todavía modificado.
En mi caso personal he solicitado dichos permisos o al menos algún tipo de reducción de jornada o similar, pero me ha sido denegado por no garantizar la permanencia del bebe un mínimo de un año, algo imposible de prever ni por mí ni por el Gobierno de Navarra y Servicios Sociales.
En el último bebe que hemos tenido de acogida de urgencia, ha permanecido con mi familia casi 14 meses, más del año requerido, por lo que si debieran haberme dado los permisos correspondientes, que fueron muy necesarios porque ha sido una acogida complicada.
No sé si solicitar mediante los canales adecuados, se me den los permisos correspondientes con carácter retroactivo y utilizarlos para el próximo bebe que acogeremos en los próximos días, como se nos ha vuelto a solicitar desde Servicios Sociales.
Por todo, solicita que se modifique o actualice esa normativa y se busque una solución urgente y proporcional siquiera a esta discriminación de los trabajadores funcionarios”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“1º Don [..] es personal funcionario adscrito a la Gerencia del Hospital Universitario de Navarra del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
2º.- En su escrito de queja solicita que se modifique o actualice la normativa relativa a los permisos por acogimiento incluyendo entre los supuestos de concesión la modalidad de acogimiento de urgencia con duración inferior a un año.
3º.- En relación con la cuestión planteada procede indicar en primer lugar que el artículo 36 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra establece que los funcionarios en situación de servicio activo tendrán derecho a permisos retribuidos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
A estos efectos el artículo 16.1 del Reglamento de vacaciones, licencias y permisos del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, regula el permiso correspondiente al progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija, estableciendo que “se concederá un permiso retribuido de diecisiete semanas por el nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de disfrute obligatorio. Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción”.
Por otra parte, el artículo 11 de la misma norma regula la licencia retribuida por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento y en su apartado 1 señala:
“En los supuestos de adopción o de acogimiento temporal o permanente y de guarda con fines de adopción, la licencia tendrá una duración de diecisiete semanas. Esta licencia se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, una para cada uno de los progenitores.”
A su vez, el mismo artículo 11, en su apartado 6, establece que “Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en la normativa aplicable que los regule, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año”.
Por tanto, se exige por el artículo 11.6 del Decreto Foral 11/2009, de 9 de febrero, que el acogimiento tenga una duración superior a un año. En igual sentido se regula en la letra b) del artículo 49 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Así, la modalidad del acogimiento familiar de urgencia, regulada en el artículo 173 Bis del Código Civil, se prevé principalmente para menores de seis años, con una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponde aplicar, a diferencia del acogimiento familiar temporal, de carácter también transitorio, pero cuya duración puede prolongarse hasta 2 años.
Por tanto, el acogimiento familiar de urgencia objeto de la queja, no cumple el requisito de duración mínima previsto en la referenciada normativa foral aplicable y, en consecuencia, en la actualidad no se puede conceder el permiso retribuido reclamado por el promotor de la queja, en aplicación de los principios de legalidad y seguridad jurídica al que están sometidos los actos administrativos en virtud de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 103 de la Constitución y recogido en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y artículo 6 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, so pena de incumplir la normativa vigente.
No obstante, como ya se ha informado a esa Institución en otros expedientes, desde el Departamento competente en materia de Función Pública, en este momento el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia se está trabajando en la elaboración de un nuevo Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra que puede incluir entre sus previsiones una actualización de la materia que nos ocupa, si bien su materialización se llevará, en todo caso a efecto, mediante la tramitación de la norma.
4º.- En cuanto a las pretensiones del señor [..] de que “se me den los permisos correspondientes con carácter retroactivo y utilizarlos para el próximo bebe que acogeremos en los próximos días” procede significar que en virtud de lo dispuesto en la letra j) del artículo 9 del Decreto Foral 30/2005, de 21 de febrero, por el que se delimitan las atribuciones en materia de personal de los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, corresponde al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, a través de los órganos de gobierno que resulten competentes de conformidad con lo establecido en sus estatutos, ejercer las atribuciones en relación con el personal adscrito a dicho organismo autónomo sobre la resolución de las solicitudes en materia de personal.
5º.- Es cuanto se informa en relación con la queja formulada por don [..]”.
3. La cuestión que plantea la queja, la denegación de permisos retribuidos a funcionarios que acogen de urgencia a menores, ya ha sido estudiada por esta institución. Con motivo de quejas anteriores, manifestamos lo siguiente:
“4. El acogimiento familiar es un recurso que tiene por finalidad otorgar la guarda de un menor a una persona o núcleo familiar, con la obligación de cuidarlo, alimentarlo y educarlo por un tiempo, con el fin de integrarlo en una vida familiar que complemente temporalmente a la suya natural.
El acogimiento, en su modalidad de urgencia, es una medida que se aplica a menores con los que hay que intervenir de forma urgente o durante el período necesario mientras se valora su situación. La edad preferente de los menores acogidos en urgencia se encuentra entre los 0 y los 6 años. Es una medida de corta duración, que trata de evitar el ingreso de estos menores en centros institucionalizados.
La Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia, regula el acogimiento (artículos 67 a 72) como una forma de ejercer la tutela y la guarda, marcándose como criterio general la prioridad del acogimiento familiar respecto al residencial.
Los anteriores preceptos legales se encuentran desarrollados en los artículos 38 a 52 del Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y la adolescencia estableciendo el artículo 38.1 como finalidad del acogimiento familiar: «El acogimiento familiar, en tanto forma de ejercer la guarda como medida de protección, tiene por finalidad general proporcionar al menor, para quien se haya acordado la separación de la familia en razón de la situación de riesgo o desamparo en que se encuentre, una atención sustitutiva o complementaria en un contexto familiar o de convivencia adecuado, atribuyéndose al efecto su guarda a persona o personas determinadas».
Asimismo, el art. 39.1 del referido Decreto Foral dispone que el acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia de quienes lo reciben.
Por otro lado, el acogimiento familiar, en su modalidad de urgencia, también ha sido desarrollado por lo dispuesto en la Orden Foral 541/2013, de 20 de junio, del Consejero de Políticas Sociales, por la que se desarrolla el servicio de observación y acogida regulada en el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la cartera de servicios sociales de ámbito general, estableciendo el artículo 8 los compromisos que asumen las familias de acogida de urgencia:
«Las familias de urgencia deberán suscribir con carácter previo a la participación del programa los siguientes compromisos:
a) Someterse a las actuaciones para la comprobación de sus condiciones generales para ejercer la guarda de menores de edad y para la selección, cuando en su caso proceda.
b) Completar el proceso de formación que se establezca, que en todo caso tendrá contenidos de educación en igualdad y de corresponsabilidad de mujeres y hombres en el empleo y en el trabajo doméstico y de cuidados de los menores.
c) Aportar la documentación e información que en cada momento proceda y se les requiera.
d) Cumplir los deberes y obligaciones que competen a toda persona acogedora y los que específicamente puedan establecerse para el caso concreto en el documento de formalización del ejercicio de la guarda que haya de suscribirse en su día.
e) Cumplir con las instrucciones, pautas e indicaciones del órgano competente en protección de menores.
f) Compromiso de disponibilidad para atender en su domicilio a menores de edad sobre los que se está realizando la valoración de su posible situación de desprotección.
g) Compromiso de aceptación del programa de valoración de menores, cuya guarda sea ejercida a través de las familias de urgencia».
5. De las anteriores previsiones legales y reglamentarias se desprende:
a) La preferencia de la acogida familiar respecto a la residencial.
b) El fomento que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra realiza de la acogida familiar.
c) Los importantes compromisos que adquieren las familias que acogen a un menor, aunque sea en una situación de urgencia.
d) Que durante el tiempo que se prolongue el acogimiento, los compromisos que adquiere la familia de acogida son muy similares a los que se adquieren con un hijo biológico”.
6. Esta institución considera conveniente que situaciones como las que expone el autor de la queja se contemplen en la normativa reguladora de los permisos retribuidos en la función pública.
Por ello, a la vista de las funciones encomendadas legalmente a esta institución para la defensa y mejora del nivel de protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos, con el fin de ayudar a la promoción del acogimiento infantil de urgencia, dado que en este momento se está trabajando en la elaboración de nuevo Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, esta institución ve pertinente sugerir al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia que promueva un permiso retribuido para el personal de las Administraciones públicas de Navarra, con las modulaciones que se consideren oportunas, en los supuestos de acogimiento de urgencia de un menor.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia que promueva un permiso retribuido para el personal de las Administraciones públicas de Navarra, con las modulaciones que se consideren oportunas, en los supuestos de acogimiento de urgencia de un menor.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento Interior, Función Pública y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2026 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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