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Hacienda
Tema: La disconformidad de la autora de la queja con una modificación catastral realizada por el Ayuntamiento de Carcastillo en un inmueble de su propiedad, sin su conocimiento.
Alcaldesa de Carcastillo
Señora Alcaldesa:
1. El 12 de mayo de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que, en representación de la señora doña (…), formulaba una queja por una modificación catastral realizada en un inmueble sin conocimiento de su titular.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Carcastillo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 25 de mayo de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. Examinado el informe remitido por el Ayuntamiento de Carcastillo, esta institución estimó oportuno solicitar a éste la remisión de información adicional.
El 10 de junio de 2026 se recibió la información solicitada, que fue incorporada al expediente.
4. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:
a) La persona representada por la autora de la queja y la hermana de ésta son propietarias del inmueble sito en la parcela (…) del polígono (…) de Carcastillo.
b) A instancia supuestamente de ambas propietarias, una arquitecta técnica elaboró un informe sobre el inmueble, en el que se expone lo siguiente:
“En Planta baja existe un local entrando al portal a la izquierda, perteneciente a la propiedad que posee la vivienda en la planta primera. Es un local con uso almacén, sin acceso directo desde la calle y en un estado de mantenimiento correcto.
Entrando al portal a la derecha, se encuentra otro local con una estancia y un aseo.
Cabe destacar que NO es una vivienda como aparece en catastro (…). Es sin lugar a duda un Local /Almacén
Además, al fondo de este portal de acceso, existe una estancia con mobiliario de cocina en desuso desde el que se accede al patio exterior. Este espacio es independiente de los dos locales existentes y citados anteriormente. No posee salida de humos a cubierta.
En Planta primera existe una vivienda completa (…).
Se accede directamente desde las escaleras comunes de la edificación y posee ventilación y luces directamente desde las dos calles donde está ubicada la edificación, así como al patio de la vivienda.
En la planta segunda y última de la edificación se encuentra la segunda vivienda a la que también se accede desde el núcleo de escaleras común. Cabe destacar que esta vivienda ha construido un espacio de almacenamiento sobre hueco de escalera, estando agrietado y suelto por lo que es conveniente su retirada (…)”.
c) Basándose en este informe, el 11 de junio de 2025 la hermana de la persona representada por la autora de la queja presentó ante el Ayuntamiento de Carcastillo una instancia en la que denunciaba la existencia tanto de una vivienda en un lugar que debía ser calificado como almacén como de una estancia con mobiliario de cocina sin contar con salida de humos.
d) A raíz de esta denuncia, el 15 de septiembre de 2025 el arquitecto municipal eleva un informe en el que se señala lo siguiente:
“Se presenta Informe Técnico para la Revisión y Tasación de edificación sita en (…) de Carcastillo.
Se trata de la parcela (…) del Polígono (…) del Término municipal de Carcastillo.
Catastralmente, la parcela de 397,56 m2 cuenta con tres viviendas, una en PB de 41,80 m2, una en PB+1 de 93,2 y otra en PB+2 de 93,20 m2. La parcela la completan un almacén en PB de 50,40 m2, un edificio menor de 41,10 m2 y otro almacén en PB de 29,90 m2.
La realidad física de la parcela no coincide con la realidad catastral.
PRIMERO: Que, según informe técnico presentado, no existe vivienda alguna en PB, siendo este espacio un Local/Almacén. Actualizar catastralmente la parcela, según informe técnico presentado.
SEGUNDO: Que, según informe técnico presentado, en PB existe una cocina en desuso, la cual no cuenta con salida de humos directa a cubierta. Se recuerda que “no es posible sacar los humos al exterior por fachadas y patios de todo género, si no son llevados por conductos apropiados sobre la cubierta exterior del edificio en ese punto. Será de aplicación el Decreto Foral 6/2002 de 14 de enero por el que se establecen las condiciones aplicables a la implantación y funcionamiento de las actividades susceptibles de emitir contaminantes a la atmósfera.” Según el Artículo 6 de las Ordenanzas Municipales. Chimeneas y hogares. Se deberá retirar la cocina existente o, al menos, retirar cualquier elemento que genere humos en el interior, como hogares, vitrocerámicas etc.
TERCERO: Que, según informe técnico presentado, existe un espacio de almacenamiento en el hueco de la escalera que presenta un estado deficiente, por lo que se recomienda su retirada”.
e) En línea con lo informado por el arquitecto municipal, el Ayuntamiento de Carcastillo modificó la calificación catastral de la unidad 1 de la parcela (…) del polígono (…), pasando de ser una “vivienda” a ser un “almacén”.
Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar la cuestión objeto de la queja, que, en esencia, es la disconformidad de la autora de la queja con esta decisión, pues, con carácter previo a realizar la modificación, no se habría dado audiencia a su representada.
5. En opinión de esta institución, por los motivos que se expondrán a continuación, asiste parcialmente la razón a la interesada.
En primer lugar, tal y como ha quedado reflejado, no consta que, una vez recibida la denuncia de 11 de junio de 2025, la Entidad local incoase unas diligencias preliminares –también denominadas “Información y actuaciones previas” (artículo 55 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), “actuaciones previas” (artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) o “información reservada” (artículo 134 de la Ley de 17 de julio de 1958, de Procedimiento Administrativo)– tendentes a comprobar los hechos denunciados, a fin de poder concluir si había motivos suficientes para incoar el procedimiento administrativo correspondiente en relación con aquellos (entre otras, STS de 24 de septiembre de 1976; STS de 27 de febrero de 2001 [ECLI:ES:TS:2001:1493]; o, STS de 28 de mayo de 2020 [ECLI:ES:TS:2020:1266]).
De hecho, no consta siquiera la incoación de un expediente administrativo, en cuyo seno, previa audiencia de la persona o personas potencialmente interesadas, se haya acordado expresa y motivadamente la modificación del catastro.
En este sentido, según se colige de la propia información remitida por el Ayuntamiento de Carcastillo, la modificación catastral objeto de controversia trae causa de un informe del arquitecto municipal, que, en cuanto informe, puede servir de fundamento a la decisión que en último término adopte la Administración, pero en modo alguno puede ser considerado un acto resolutorio a efectos de un procedimiento administrativo stricto sensu.
Asimismo, desde una perspectiva técnica, resulta cuestionable el propio informe del arquitecto municipal, pues éste se limita a validar el informe adjunto a la denuncia sin ni siquiera realizar unas diligencias mínimas de comprobación de los hechos y/o descripciones contenidas en el mismo.
Por ello, esta institución considera que, si bien desde una perspectiva material la modificación catastral puede ser correcta –i.e., que la unidad 1 de la parcela (…) del polígono (…) puede no reunir las condiciones necesarias para poder ser calificada como una “vivienda”–, desde una perspectiva formal, dicha decisión no se ha adoptado observando los parámetros exigibles, puesto que:
a) Con carácter previo a la realización de la modificación, no se habría dado la oportunidad debida a las personas interesadas a alegar cuanto hubieran estimado conveniente en relación con la cuestión objeto de controversia.
b) No consta que la modificación realizada traiga causa de un acto administrativo que, poniendo fin a un procedimiento incoado a tal efecto, cumpla con los requisitos exigidos entre otros en los artículos 21, 35 y 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Carcastillo que adopte las medidas necesarias para dejar sin efecto la modificación catastral objeto de controversia, sin perjuicio de, si lo estima oportuno, incoar un procedimiento administrativo posterior a tal efecto.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Carcastillo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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