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Función Pública
Tema: La falta de contestación del Departamento de Salud a una solicitud de información sobre la regulación del teletrabajo de personal médico y facultativo del SNS-O.
Consejero de Salud
Señor Consejero:
1. El 12 de mayo de 2026 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que, en representación del (…), formulaba una queja por la falta de atención expresa y motivada de una instancia y por la falta de regulación del teletrabajo en el ámbito del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 17 de junio de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. En opinión de esta institución, en el seno del presente expediente cabe distinguir dos cuestiones: por un lado, una concerniente a la falta de atención expresa y motivada a la instancia con número de registro 2026/131183, que habría sido presentada por el representado por el autor de la queja el 5 de febrero de 2026; y, por otro lado, otra concerniente a la ausencia de una regulación del teletrabajo en el ámbito del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
4. El 5 de febrero de 2026 la organización sindical a la que representa el autor de la queja presentó una instancia en la que se exponía que:
a) El teletrabajo no es una opción actualmente autorizada dentro del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
b) Sin perjuicio de ello, en una reunión de la Comisión de Personal de 19 de diciembre de 2025 el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea presentó un documento en el que se desglosaba el tratamiento del teletrabajo en las distintas áreas del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
c) A la vista de ello, solicitaba una remisión de lo siguiente:
“-Normativa que habilita la realización de teletrabajo a los empleados del SNS-O
- Procedimiento para solicitar la realización de teletrabajo, responsable de su concesión y personal que puede solicitarlo. Formularios de solicitud, plazos de respuesta, fórmulas de alegación, etc...)
- Causas que justifican la concesión de teletrabajo si están contempladas, ya que en el documento se aprecia que se concede teletrabajo por calor, por sospecha de infección, por enfermedad, por dificultad de acceso al puesto de trabajo....
- Registro del teletrabajo, sistema empleado para el registro, límites, descansos generados, tipo de jornada en la que se encuadra el teletrabajo (ordinaria, extraordinaria, continuada...)
- Compensación del teletrabajo. Remuneración que se ofrece en compensación (ninguna, dependiente de si es fuera de jornada o no, dineraria, horaria, proporción de compensación...).
- Control de resultados/rendimiento/cumplimiento la jornada durante el teletrabajo.
- Previsión de incluir el teletrabajo y su registro dentro del futuro sistema de control horario de trabajadores en el SNS-O que ahora está en pilotaje”.
Según señala el autor de la queja, ante dicha instancia, la Administración asumió una actitud pasiva, no dando respuesta expresa y motivada, extremo este que la Administración no niega en su informe, en el que, por el contrario, sí se aborda la cuestión concerniente al tratamiento del teletrabajo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, su regulación actual y eventual regulación futura.
5. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
Asimismo, en relación con las solicitudes de acceso a información pública –entendida ésta como aquélla, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas o en posesión de éstas (artículo 4)– la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que, con carácter general, dichas solicitudes han de ser atendida por la Administración en el plazo máximo de un mes.
6. Atendiendo a la literalidad de su petitum, la instancia de 5 de febrero de 2026 es, en esencia, una solicitud de acceso a información pública y, por consiguiente, la Administración debería haberla atendido expresa y motivadamente en el plazo de un mes.
Dicho esto, incluso en el supuesto en que no pudiera ser calificada como solicitud de acceso a información pública y, por ende, serle aplicable la Ley Foral 5/2018, se trataría de un escrito genérico que, en virtud del artículo 21 de la Ley 39/2015, habría de haber sido atendido expresa y motivadamente en el plazo de tres meses.
Teniendo esto en cuenta, dado que resulta pacífico que, con independencia del plazo que se quiera tomar de referencia, la Administración no habría dado respuesta expresa y motivada al escrito de 5 de febrero de 2026, esta institución estima oportuno recordar al Departamento de Salud su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
7. Por otro lado, en relación con la cuestión concerniente a la supuesta ausencia de una regulación del teletrabajo en el ámbito del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, a la vista de la información obrante en el expediente y, en especial de la información aportada por el Departamento de Salud en el informe remitido, esta institución no encuentra motivos para formular una recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Departamento de Salud su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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