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Seguridad ciudadana
Tema: La disconformidad del autor de la queja con la práctica de una traba en su cuenta corriente que no se le ha notificado y que trae causa de un procedimiento sancionador del cual tampoco tenía conocimiento.
Alcalde de Pamplona / Iruña
Excmo. Sr. Alcalde:
1. El 2 de enero de 2026 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por un embargo no notificado.
2. A fin de poder admitir a trámite la queja, el 13 de enero de 2026 esta institución requirió al interesado la aportación de información adicional sobre los hechos objeto de aquélla.
El 19 de enero de 2026 se recibió dicha información.
3. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 5 de febrero de 2026 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
4. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:
a) El 7 de abril de 2024 el interesado fue denunciado por la Policía Foral de Navarra por tenencia de estupefacientes.
b) En el momento de dicha intervención, se le requirió la identificación de una dirección en la que realizar las notificaciones, la cual el agente interviniente apuntó como Avenida (…) de Pamplona/Iruña.
c) El 14 de noviembre de 2024 se intentó practicar la notificación de la incoación del procedimiento sancionador en la dirección indicada, obteniéndose como resultado “dirección incorrecta”.
A la vista de ello, el 30 de noviembre de 2024 se publicó el correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado.
d) El 23 de enero de 2025 se dictó la resolución mediante la que se puso fin al procedimiento sancionador.
Esta resolución intentó sin éxito ser notificada los días 7 y 11 de febrero de 2025, a la vista de lo cual, se publicó el correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado de 14 de abril de 2025.
e) Finalizado el periodo de pago voluntario de la multa impuesta, se dictó una providencia de apremio, que intentó ser notificada el 1 de octubre de 2025, obteniéndose como resultado “dirección desconocida”.
A la vista de ello, el 24 de octubre de 2025 se publicó en el Boletín Oficial de Navarra el correspondiente edicto.
f) El 28 de noviembre de 2025 se practicó un embargo de 743,54 euros en la cuenta bancaria que el interesado dispone en la Caja Rural de Navarra.
Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar la cuestión objeto de la queja, que, en esencia, es la disconformidad del interesado con la práctica de una traba que no solamente no se le ha notificado, sino que, además, trae causa de un procedimiento sancionador del cual tampoco tenía conocimiento.
5. Como viene reiteradamente sosteniendo esta institución (entre otros, expedientes Q22/1006, Q22/1128 y Q22/957), el derecho a la defensa (artículo 24.2 de la Constitución) guarda una relación intrínseca con el régimen de notificación, pues si la persona no ha sido correctamente notificada, difícilmente podrá defender sus intereses en el correspondiente procedimiento judicial o administrativo sancionador.
No obstante, tal y como ha reconocido el Tribunal Constitucional reiteradamente, no todo defecto formal tiene necesariamente que conducir a la indefensión y, consiguientemente, a la nulidad de lo actuado, pues lo relevante es que dicho defecto haya causado efectivamente un menoscabo material, es decir, un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado. Así, no existirá indefensión si, a pesar de haberse producido quebrantamientos formales, ha existido la posibilidad de defenderse de manera efectiva (entre otras, STC de 29 de enero de 2001 [ECLI:ES:TC:2001:27], FJ 10).
Teniendo esto presente, a efectos de resolver la presente queja, debe analizarse en primer término si se han producido infracciones formales durante la tramitación del expediente sancionador y, subsiguientemente, si las existentes han impedido de manera efectiva a la autora de la queja defenderse.
6. Entre las condiciones generales para la práctica de las notificaciones, el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que, independientemente de si se realiza por medios electrónicos o no, las notificaciones serán válidas “siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma”.
Asimismo, en el artículo 41.4 de la Ley se estipula que, cuando el procedimiento se inicie de oficio, “a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local”.
En relación con la práctica de las notificaciones en papel, el artículo 42.2 de la Ley dispone que cuando “la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44”.
Finalmente, remarcando el carácter excepcional y subsidiario de la notificación edictal, el artículo 44 establece que cuando “los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado”.
7. En el presente caso, el problema que se plantea es que las notificaciones se habrían intentado practicar en el número (…) de la Avenida (…) de Pamplona/Iruña, ya que, según defiende el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, dicha dirección es la que habría facilitado el promotor de la queja en el momento de la intervención por parte de la Policía Foral de Navarra.
Dado que, como es sabido, en el número (…) de la Avenida (…) de Pamplona/Iruña se encuentra la sede del (…), el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña califica literalmente la actuación del promotor de la queja de “choteo” y, como consecuencia de ello, interesa en su informe que, contrariamente a lo que exigiría el artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esta institución no le traslade la recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales que pudiera formular en relación con la presente queja, pues no piensa aceptar o actuar en línea con lo que se indique por parte de esta institución.
8. En primer lugar, con independencia de lo que interese la Entidad local, esta institución lógicamente no va a dejar de cumplir la Ley Foral 4/2000 y, por consiguiente, le va a ser trasladado el presente escrito y, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, corresponderá al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña en el plazo máximo de dos meses exponer lo que estime oportuno sobre la recomendación que se le va a realizar.
En segundo lugar, examinada la documentación obrante en el expediente, lo que la Entidad local tilda de “choteo” sería en realidad un error del agente de la Policía Foral de Navarra al transcribir la dirección del domicilio del interesado, que, como evidencia la documentación bancaria correspondiente al embargo practicado, se encuentra en el número (…) de la calle (…) de Milagro.
Por tanto, existen indicios suficientes en el expediente como para concluir que al facilitar la dirección de su domicilio el promotor de la queja no actuó con un animus iocandi, sino que fue un error del agente denunciante el señalar Pamplona/Iruña como el municipio en que dicha dirección se encontraba, cuando en realidad era en Milagro.
9. Teniendo esto en cuenta, en la medida en que resulta pacífico que todas las actuaciones tanto del procedimiento sancionador como del procedimiento ejecutivo se habrían remitido a la dirección de Pamplona/Iruña, esta institución estima conveniente recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que compruebe si el interesado estaba empadronado en el número (…) de la calle (…) de Milagro en el momento en que acaecieron los hechos objeto de la denuncia y, en caso de comprobar que sí lo estaba, deje sin efecto la sanción impuesta, procediendo a la devolución del importe embargado.
10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, a fin de comprobar si las notificaciones realizadas durante el procedimiento sancionador fueron válidas, verifique si el interesado estaba empadronado en el número (…) de la calle (…) de Milagro en el momento en que tuvieron lugar los hechos denunciados y se cursaron tales notificaciones, y, en caso de comprobar que lo estaba, deje sin efecto la sanción impuesta, procediendo a la devolución del importe embargado.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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