Compartir contenido
Protección de datos
Varios padres (expte. 05/23/E) formulaban una queja motivada por la sanción disciplinaria impuesta a sus hijos, alumnos del Instituto de Educación Secundaria de Zizur Mayor, de forma que consideraban totalmente irregular.
Los autores de la queja, padres de cinco alumnos del mencionado centro, nos exponían que sus hijos fueron sancionados con suspensión del derecho de asistencia al Instituto por un día, por la comisión de una falta, calificada como grave, consistente en ?un comportamiento inadecuado con una compañera de clase?.
El hecho que motivó la sanción disciplinaria a los alumnos tuvo lugar el día 20 de enero de 2005, jueves. Al día siguiente, 21 de enero, viernes, los padres recibieron la notificación de la misma. El mismo viernes, poco después de recibir la notificación en su domicilio, según nos exponen, la tutora se puso en contacto telefónico con las familias comunicándoles que el lunes serían informados de lo sucedido.
En consecuencia, según nos denunciaban, a los padres no se les había facilitado ningún tipo de información sobre lo ocurrido, con anterioridad a la imposición de la sanción. La gravedad de los hechos que se imputaban a los alumnos llevó a algunos padres a personarse en el centro el mismo día 21 para poder obtener más información sobre lo sucedido. No obstante, la Directora y el Subdirector que se encontraban en el centro, les comunicaron que no podían atenderles, según nos relatan. Así, ante la imposibilidad de conocer los hechos hasta el lunes, algunos padres se pusieron en contacto directo con los padres de la alumna víctima del comportamiento de sus hijos, con toda la delicadeza que requería la situación planteada.
Según les manifestaron los padres de la mencionada alumna, ? su hija no había visto a los autores materiales de los abusos y, en consecuencia, sólo había procedido a exculpar a quienes, con seguridad, no habían participado en los mismos.?
Nos trasladaban los autores de la queja, una serie de supuestas irregularidades en la imposición de las sanciones disciplinarias a sus hijos, realizando el siguiente relato de hechos:
?Así pues, nadie había visto nada, pero ya el jueves ocho estudiantes eran sospechosos. Al día siguiente se les interroga, se cuestionan todas sus razones, se exonera al autor de los tocamientos (nombre que sí fue aportado al Jefe de Estudios por tres de los acusados) y sin pruebas fehacientes se sanciona por falta grave a seis de ellos. Y todo a última hora de la mañana del viernes, sin audiencia de los padres de los menores y sin la posibilidad de éstos de conocer más detalles por parte de los responsables delcentro.
De los seis expulsados, al menos cuatro de ellos se encontraban a distancia del lugar de los tocamientos, y así lo ratificaron en las dos tandas de interrogatorios a los que fueron sometidos el viernes y el lunes por parte del Orientador y el Jefe de Estudios, empeñados en que admitieran que habían tocado partes de la chica, advirtiéndoles de que tenían mucha suerte de que no les hubieran denunciado a la policía y les hubieran llevado a un Tribunal de Menores.
Por si quedara algo que pudiera enturbiar todavía más este asunto, ya el mismo viernes uno de los expedientados fue amenazado al salir del polideportivo por amigos de la estudiante, víctima de la vejación. La advertencia de posibles agresiones, al parecer, es general para todos ellos.
El lunes, 24 de enero, todos los padres, de una u otra manera, reaccionan ante lo que consideran una actuación arbitraria, precipitada e irreflexiva. La respuesta por parte del Jefe de Estudios y del Orientador a todos ellos fue, en todo momento, similar: ¿Cómo creéis a vuestros hijos? Los adolescentes, casi siempre mienten.?
No era justo, sin embargo, que sin evidencias concretas varios jóvenes se vieron expulsados por algo en lo que no habían participado. Es entonces cuando el Jefe de Estudios da un giro a las acusaciones, afirmando que la expulsión y la falta grave no estaban motivadas por ?tocar las [...] a la compañera? términos insistentemente empleados por los responsables del centro en sus conversaciones con los alumnos, sino por participar ?en un juego de empujones en el que la joven se sintió agobiada?.
Falta grave y expulsión; amenazas con la Policía y el Tribunal de Menores...¿por un juego de empujones?
Las contradicciones quedaban de nuevo evidenciadas cuando el martes, día 25, fecha en que fueron expulsados los seis jóvenes, se decide la expulsión de otro de los alumnos de la clase, para el día 27, alumno a quien, desde el principio, tres de los expedientados habían señalado como autor de los tocamientos.
Este joven había quedado inicialmente exonerado de toda culpa al entender el Orientador y el Jefe de Estudios que estaba siendo acosado por el resto de la clase, ?y uno de los acosadores es tu hijo?, le dijo a uno de los padres en la mañana del lunes, desdiciéndose de estas afirmaciones cuatro horas más tarde. Al día siguiente, sin embargo, el Jefe de Estudios señaló a otra de las madres que su hijo era uno de los que molestaba al estudiante; en este caso rectificó a los pocos segundos.
Por todo lo anteriormente expuesto, y ante la indefensión manifiesta a la que se han visto sometidos nuestros hijos y sus familias, solicitamos el amparo de la Defensora del Pueblo para que se estudien detenidamente los sucesos acaecidos el jueves, 20 de enero, y los días siguientes en el I.E.S. de Zizur Mayor, y se aclaren y delimiten las responsabilidades de cada uno de los participantes en los hechos, incluidos los responsables del centro. Igualmente, esclarecidas las circunstancias, solicitamos la retirada de la falta grave y la disculpa conjunta a los padres y estudiantes afectados por el problema.?
El fenómeno de la cada vez más creciente multiplicación de situaciones de conflictividad y violencia en las aulas genera en la sociedad una gran inquietud que está llevando a realizar una seria reflexión sobre los factores o causas que pueden encontrarse en su origen y las distintas formas desde las que educadores, padres, alumnos e instituciones podemos contribuir a tratar de abordar esta problemática. Hemos podido conocer, a través de los medios de comunicación y de la normativa aprobada por el Departamento de Educación, los esfuerzos realizados desde el Departamento tanto para la adopción de medidas encaminadas a prevenir este tipo de situaciones, como una vez producidas o generadas, las dirigidas a facilitar la denuncia de los hechos cometidos, así como la represión o sanción de los mismos.
Represión o sanción de los hechos cometidos, que como toda sanción impuesta en un Estado de Derecho debe adoptarse de acuerdo con el principio de tipicidad y con sujeción a las normas procedimentales previstas para ello. Sólo de este modo puede asegurarse el cumplimiento de unas garantías mínimas exigibles y evitarse la vulneración de derechos fundamentales.
A esta finalidad responden las disposiciones contenidas en el Decreto Foral 417/1992, de 14 de diciembre, sobre los derechos y deberes de los alumnos de centros de niveles no universitarios (posteriormente modificado por el Decreto Foral 191/1997), que contempla en sus artículos 25 y siguientes la responsabilidad disciplinaria, realizando una tipificación de las infracciones objeto de sanción, diferenciando su gradación y las consecuencias que de su comisión pueden derivarse en cada caso; estableciendo, además, el procedimiento que debe seguirse y la intervención que en el mismo deben tener los responsables docentes.
De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, nos dirigimos al Departamento de Educación para que nos informara sobre la cuestión planteada en la queja; en concreto, nos interesamos por conocer, una vez realizadas las actuaciones de comprobación que se consideraran necesarias, los hechos individualmente atribuidos a cada uno de los alumnos expedientados, así como, individualizadamente también, con relación a cada uno de ellos, los distintos trámites realizados en los procedimientos disciplinarios seguidos frente a cada uno de ellos, especificándose la concreta intervención de los responsables docentes y, finalmente, la sanción impuesta.
El 10 de marzo el padre de uno de los alumnos expedientados, se dirigió de nuevo a esta Institución para transmitirnos su preocupación por las amenazas que, como indicábamos, están sufriendo los expedientados por alumnos próximos a la compañera afectada, desde que ocurrieron los hechos. Las amenazas de muerte que ha recibido, en concreto, su hijo han sido penalmente denunciadas. El asunto está siendo objeto de tramitación en la actualidad, según se nos ha informado.
Con fecha 15 de marzo, recibimos el informe solicitado al Departamento de Educación, en el que se nos expone lo siguiente:
?De la visita realizada al centro por el Inspector de Educación para contrastar y analizar la información de los hechos y el procedimiento seguido al caso, se desprende:
I.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y TRAMITACIÓN:
1) El día 20 de enero de 2005, jueves, varios alumnos del grupo [..] de Educación Secundaria Obligatoria del lES de Zizur Mayor sometieron a la alumna del mismo curso [...], contra su voluntad, a diversos empujones, produciendo una situación de acorralamiento que acabó en tocamientos a la citada alumna.
2) Este hecho fue denunciado por la madre de la alumna ante la Directora del Centro a primera hora de la mañana del día 21 de enero, viernes. La Directora, inmediatamente, puso en marcha el mecanismo corrector contemplado para estos casos en el Reglamento de Régimen Interno del Centro.
3) El mismo día 21 de enero, tras realizar las averiguaciones pertinentes, seis alumnos del curso [...] de Enseñanza Secundaria Obligatoria fueron considerados responsables de haber cometido una falta grave en relación con los hechos y fueron sancionados con privación del derecho de asistencia a clase por un día (25 de enero, martes). Los alumnos sancionados fueron: [...]
4) Posteriormente, el 25 de enero, fue sancionado otro alumno por los mismos hechos y con la misma sanción de privación del derecho de asistencia a clase por un día (27 de enero, jueves). El alumno era [...]
5) Las diligencias para la averiguación de los hechos fueron realizadas por el Jefe de Estudios, con la colaboración del Orientador, entrevistando en varias ocasiones, grupal e individualmente, a todos los alumnos implicados y a la alumna afectada.
6) La Profesora-Tutora del grupo comunicó a las familias, telefónicamente, el mismo día 21, lo ocurrido, la catalogación de los hechos, la implicación del alumno y la sanción aplicada.
7) Asimismo, el día 21 los alumnos sancionados llevaron a sus casas la comunicación escrita de dicha sanción (el día 25 en el caso del último alumno sancionado). Esta comunicación incluía la descripción de la falta: "Comportamiento inadecuado con una compañera de clase", la catalogación de la misma como "Falta Grave", la sanción aplicada: "Privación del derecho de asistencia a clase durante 1 día" y la base legal para la aplicación de la sanción: "Decreto Foral 417/1992, de 14 de diciembre sobre derechos y deberes del alumnado y Reglamento de Régimen Interno aprobado por el Consejo Escolar".
8) Todas las comunicaciones y sus especificaciones, si bien son individuales, son iguales en todos sus términos. Es decir, todos los alumnos sancionados recibieron el mismo tratamiento y la misma sanción.
9) El 24 de enero, los padres de [...] presentaron en el centro un escrito en el que mostraban su desacuerdo con la actuación del centro y con la sanción aplicada a su hijo y en el que consideraban la posibilidad de presentar una denuncia ante el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.
10) A lo largo del día 24, lunes, y del día 25, martes, fueron atendidos por el Jefe de Estudios los padres de los alumnos afectados que así lo solicitaron. El 24, telefónicamente, los de [...], y el 25 presencialmente los de [...] y telefónicamente los de [...]. El 4 de febrero fueron atendidos, presencialmente, los padres de [...].
11) Con fecha 26 de enero [...], padres o madres de los alumnos [...], respectivamente, formularon una queja ante la Defensora del Pueblo de Navarra, motivada por entender que la sanción había sido impuesta irregularmente y solicitando su amparo para conseguir la retirada de la falta grave y la disculpa conjunta, por parte del centro, ante los padres y estudiantes afectados.
12) Los reclamantes son 5 de los 7 alumnos sancionados. No han presentado queja los padres de [...] ni de [...]
13) La Directora del Centro en todo momento es conocedora de los hechos y avala la resolución de los mismos.
II.- NORMATIVA APLICABLE:
a) Los derechos y deberes de los alumnos de centros de niveles no universitarios están establecidos por el Decreto Foral 417/1992, de 14 de diciembre, modificado, a su vez, por el Decreto Foral 191/ 1997, de 14 de julio.
b) En el Artículo 30.3. del citado D.F. 417/1992, se establecen como faltas graves, entre otras, las siguientes: c) Los actos de indisciplina, injuria u ofensas graves a los miembros de la comunidad educativa, d) La agresión física grave contra los demás miembros de la comunidad educativa, ..., g) Los actos injustificados que alteren gravemente el normal desarrollo de las actividades del centro.
c) El articulo 31.2 establece que por las faltas graves podrán imponerse, entre otras, las siguientes sanciones: d) Suspensión del derecho de asistencia al centro o a determinadas clases por un periodo máximo de dos días lectivos en Enseñanza Primaria, cuatro días lectivos en Enseñanza Secundaria Obligatoria y siete días lectivos en el resto, sin que ello implique la pérdida de ninguna evaluación y sin perjuicio de que conlleve la realización de determinados deberes o trabajos en el domicilio del alumno.
d) El artículo 33.1 indica que: No podrán imponerse sanciones por faltas graves o muy graves sin la previa instrucción de un expediente, que, tras la recogida de la necesaria información, acuerde el Director de los Centros sostenidos con fondos públicos, bien a propia iniciativa o bien a propuesta del Consejo Escolar del Centro, salvo en aquellos casos tipificados en los Reglamentos de régimen interior, en los que sean precisas medidas correctoras con urgencia y, dada la publicidad y notoriedad del acto, no se requieran comprobaciones en la fase de instrucción. En estos últimos casos, los Órganos o Comisiones que actúen por delegación podrán imponer la sanción correspondiente, previo informe del Tutor y con audiencia del interesado. La sanción aplicada deberá ser comunicada al Consejo Escolar en el más breve plazo de tiempo, así como al interesado y/o a sus padres o tutores.
e) La ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes (LOPEGC) establecía en su artículo 11. las competencias del Consejo Escolar. Asignándole, entre otras, la de: e) Resolver los conflictos e imponer las correcciones con finalidad pedagógica que correspondan a aquellas conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia en el centro, de acuerdo con las normas que establezcan las Administraciones educativas.
f) La citada competencia del Consejo Escolar se recoge, asimismo, en el artículo 7°.2. del Decreto Fora125/1997, de 10 de febrero, por el que se aprueba el reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
g) Sin embargo, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre de Calidad de la Educación (LOCE) deroga el citado artículo 11. de la LOPEGC, y en su artículo 79.h) atribuye al Director la competencia de: Favorecer la convivencia en el centro, resolver los conflictos e imponer todas las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos, de acuerdo con las normas que establezcan las Administraciones educativas y en cumplimiento de los criterios fijados en el reglamento de régimen interior del centro. A tal fin se promoverá la agilización de los procedimientos para resolver los conflictos en los centros.
h) El Reglamento de Régimen Interno del lES Zizur establece en su Capítulo 8 "Organización de la convivencia" los principios generales sobre disciplina del alumnado, así como la tipificación, sanción e instrucción de las faltas de disciplina.
i) En lo que respecta a las faltas graves, el mencionado RRI tipifica como tales las conductas señaladas con igual calificación en el D.F. 417/1992 (apartado b) de este informe) y establece sanciones similares. Sobre la instrucción de las sanciones indica que: La Comisión de Convivencia, por delegación del Consejo Escolar, sancionará la comisión de las faltas graves y muy graves. La Jefatura de Estudios, que preside la Comisión de Convivencia del Consejo Escolar, sancionará en los casos que haya que adoptar medidas correctoras con urgencia y cuando no se requiera comprobación en fase de instrucción, sin perjuicio de informar a la Comisión de Convivencia a la mayor brevedad.
III.- RESPUESTA CONCRETA A LO SOLICITADO:
En la petición del informe se solicita información de forma individualizada para cada uno de los alumnos sancionados; sin embargo, en todos los casos la situación es idéntica puesto que la acción se cometió de forma colectiva y amparándose en ello; por tanto, la información se facilita de forma conjunta y es aplicable a cada uno de ellos.
- Hechos atribuidos: Falta grave por comportamiento inadecuado con una compañera de clase.
- Trámites procedimentales: Aplicación de medidas correctoras con urgencia, dada la publicidad y notoriedad del acto, con trámite de audiencia a los interesados y notificación a las familias.
- Intervención de los responsables docentes: Actuación del Jefe de Estudios en calidad de presidente de la Comisión de Convivencia del Centro, de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento de Régimen Interno. Directa participación del Orientador y de la Tutora del grupo. Supervisión y aprobación por parte de la Directora.
- Sanciones impuestas: Privación del derecho de asistencia a clase durante 1 día.
De todo lo cual se concluye que:
1. Está suficientemente probado el hecho de acoso, agresión y tocamientos a una alumna del centro.
2. Está igualmente probada la participación de los alumnos sancionados en el hecho descrito, en calidad de empujar, arrinconar e inmovilizar a la alumna, contra la voluntad de la misma.
3. El hecho descrito en el punto anterior constituye, evidentemente, una falta de carácter grave.
4. Los alumnos han sido sancionados por este motivo, propiciar y participar en una situación que derivó en abuso. Literalmente por "Comportamiento inadecuado con una compañera de clase".
5. Ningún alumno ha sido inculpado, ni por tanto sancionado, por los tocamientos a la alumna, ya que el autor o autores de los tocamientos no han sido fehacientemente identificados.
6. Se realizó la preceptiva audiencia con todos los alumnos implicados.
7. Se realizó, asimismo, en tiempo y forma la comunicación de la sanción a los alumnos y a sus padres.
8. Las familias de los alumnos sancionados que así lo solicitaron fueron atendidas por el equipo directivo del Centro (Jefe de Estudios).
9. El tipo de falta imputada, y acreditada, es grave y notoria y requería de medida correctora urgente.
10. La actuación de los responsables del centro, y en particular del Jefe de Estudios como presidente de la Comisión de Convivencia, ha sido adecuada, proporcionada y ajustada a lo establecido en el Reglamento de Régimen Interno del Centro.
11. Se han cumplido las estipulaciones que sobre este tipo de faltas se contemplan en el Decreto Foral 417/ 1992, de 14 de diciembre, que establece los derechos y deberes de los alumnos. Tanto en la tipificación de la falta, como en el procedimiento y en la sanción aplicada.
12. Es de señalar que los padres que han presentado la queja ante la Defensora del Pueblo, en ningún momento han hecho uso del derecho de reclamación por la sanción ante el Departamento de Educación, derecho otorgado en el D.F. 417/1992, artículo 36.
13. Las sanciones se han aplicado correctamente, el procedimiento seguido se ha ajustado a lo dispuesto en la normativa y la actuación de los responsables del centro ha sido adecuada al tipo de falta producida y acorde con las normas de convivencia del centro.?
Las normas de convivencia de los centros educativos constituyen un elemento indispensable en la educación de los alumnos. No sólo porque regulan sus derechos y deberes y tratan de propiciar un clima idóneo de responsabilidad, trabajo y esfuerzo en el que se desarrolle la tarea educativa, sino también porque ésta debe ser entendida como algo más que la adquisición sucesiva de determinados contenidos curriculares en las distintas etapas. Si la educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la personalidad, como dice la Constitución, y la finalidad de proporcionar una formación en el conjunto de valores que hacen posible la vida en sociedad, con la adquisición de hábitos de convivencia y de respeto mutuo, es ciertamente decisivo que los alumnos perciban que su vida cotidiana en el centro está plenamente sujeta a unas normas que deben acatarse por todos los miembros de la comunidad educativa, y que el incumplimiento de las mismas tiene consecuencias, las expresamente previstas en las normas que se infringen, que serán impuestas justificadamente con respeto a lo dispuesto en ellas.
Tales normas de convivencia, como indicábamos con anterioridad, se regulan en el Decreto Foral 417/1992, posteriormente modificado por el Decreto Foral 191/1997, que contempla el régimen disciplinario de los alumnos, señalando ya en su exposición de motivos la necesidad de establecer un procedimiento que asegure el cumplimiento de unas garantías mínimas exigibles.
En todo caso, como ha señalado el Tribunal Supremo y así lo han reiterado los Tribunales Superiores de Justicia, no puede perderse la perspectiva de que el mencionado procedimiento disciplinario reproduce el esquema del procedimiento sancionador general con las garantías básicas del mismo (legalidad, tipicidad, prohibición del exceso o proporcionalidad, presunción de inocencia, derecho de defensa...) (STS de 9 de mayo de 1994, STSJ de La Rioja de 15 de junio de 2004, STSJ de Andalucía de 16 de junio de 2002, STSJ de Madrid de 2 de febrero de 2005).
Es por ello que el artículo 26 del Decreto Foral establece el principio general, propio en la materia, de que ? los alumnos no podrán ser sancionados por comportamientos que no sean tipificados como faltas en el presente Decreto Foral...?
Conforme a lo anterior sólo puede sancionarse a un alumno cuando la conducta realizada por el mismo pueda entenderse incluida (subsumida) en alguna de las infracciones previstas en el Decreto Foral como sancionables, imponiéndose, en todo caso, una sanción de las expresamente establecidas para el tipo de falta que se aprecie.
Como nos indica el Departamento de Educación en su informe, los hechos atribuidos a los alumnos expedientados, que resultaron acreditados, consisten en propiciar y participar en una situación que derivó en abuso, consistiendo esa participación en empujar, arrinconar e inmovilizar a una alumna, contra la voluntad de la misma. ? Sin que ningún alumno haya sido inculpado, ni por tanto sancionado, por los tocamientos a la alumna, ya que el autor o autores de los tocamientos no han sido fehacientemente identificados?. Ello, en consecuencia, explica que la sanción impuesta sea igual para todos, puestos que idénticas son las infracciones que, individualmente, se les imputan.
Según se nos expone, teniendo en cuenta que ?en el Artículo 30.3. del citado D.F. 417/1992, se establecen como faltas graves, entre otras, las siguientes: c) Los actos de indisciplina, injuria u ofensas graves a los miembros de la comunidad educativa, d) La agresión física grave contra los demás miembros de la comunidad educativa, ..., g) Los actos injustificados que alteren gravemente el normal desarrollo de las actividades del centro?, se adoptó una sanción de suspensión del derecho de asistencia al centro por un día ya que ?el articulo 31.2 establece que por las faltas graves podrán imponerse, entre otras, las siguientes sanciones: d) Suspensión del derecho de asistencia al centro o a determinadas clases por un periodo máximo de dos días lectivos en Enseñanza Primaria, cuatro días lectivos en Enseñanza Secundaria Obligatoria y siete días lectivos en el resto, sin que ello implique la pérdida de ninguna evaluación y sin perjuicio de que conlleve la realización de determinados deberes o trabajos en el domicilio del alumno.?
Conviene precisar que en este tipo de procedimientos la función de supervisión de la actividad de la Administración en defensa de los derechos de los ciudadanos que nos encomienda la Ley, se centra principalmente en la comprobación o vigilancia del cumplimiento de las formalidades legales, establecidas para asegurar la observancia de unas garantías mínimas exigibles en estos procedimientos, sin que nos corresponda, por tanto, suplir o sustituir a la Administración en la aplicación de las mismas. Dicho de otro modo, nos incumbe constatar, como señalábamos con anterioridad, que al imponerse la sanción se actuó frente a hechos previstos como infracción, con el señalamiento de una medida de las dispuestas para ese tipo de falta y siguiendo la tramitación del correspondiente procedimiento; todo ello tomando como presupuesto la valoración o apreciación de los hechos, que en atención a las circunstancias concurrentes del caso realicen los responsables docentes.
En cuanto al procedimiento tramitado, por aplicación del último inciso del artículo 33.1 del Decreto Foral, se ha seguido el denominado procedimiento de urgencia, por entenderse que ? el tipo de falta imputada es grave y notoria y requería de medida correctora urgente?.
Corresponde igualmente a los responsables docentes determinar, de acuerdo con la percepción directa que éstos tienen de la situación planteada, si por las circunstancias concurrentes debe entenderse que se da la notoriedad, publicidad y urgencia que justifican la aplicación del procedimiento de urgencia.
En relación con esta cuestión nos parece oportuno indicar que la adopción de un procedimiento sumario y urgente, en el que lógicamente en aras de esa brevedad e inmediatez se agilizan o suprimen determinados trámites de comprobación, debe realizarse siempre excepcionalmente y con una interpretación muy restrictiva de aquéllas causas cuya apreciación llevan a su aplicación. No puede olvidarse que la mencionada sumariedad y urgencia si bien se admite en determinados supuestos, conlleva en realidad un detrimento de las garantías procedimentales ordinarias, por lo que su uso debe resultar, como decimos, excepcional y justificado.
No podemos tampoco desconocer la dificultad que supone para personas del ámbito docente, a quienes la Ley encomienda la instrucción y decisión de estos procedimientos, la interpretación y aplicación de preceptos que responden a principios, exigencias o construcciones jurídicas que son ajenas a los mismos. Principios que en ocasiones son perfilados con posterioridad, incluso por los Tribunales de Justicia, a partir de cuestiones dudosas que se suscitan en la práctica.
Después de realizar un breve estudio de diversas sentencias (antes citadas) que configuran algunos de estos principios informadores del procedimiento sancionador en el ámbito educativo, no queremos tampoco finalizar esta exposición sin destacar el principio fundamental que debe presidir tanto el desarrollo del procedimiento como el carácter de las medidas que se impongan: el principio de una intervención eminentemente educativa.
El artículo 27 del Decreto Foral explicita este principio señalando que ?la imposición de las sanciones previstas en este Decreto deberá ser proporcionada a las faltas cometidas y contribuirá, en la medida de lo posible, al mantenimiento y la mejora del proceso educativo de los alumnos.? Debiendo tenerse en cuenta, en la medida de lo posible, en su aplicación las circunstancias personales, familiares o sociales del alumno (artículo 35.2). Los Tribunales de Justicia, en este sentido, prestan atención a aspectos diversos como la edad, la personalidad del menor, su conducta académica, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado, el contenido especialmente intimidante o amenazante de su actitud exteriorizado en hechos concretos que la pongan de manifiesto...
Subrayan asimismo los Tribunales que ? la sanción impuesta debe tratar de contribuir a mejorar el proceso educativo del alumno... Deben procurar cumplirse con la sanción impuesta, en la medida de lo posible, los buenos propósitos de la normativa indicada, evitándose la desmesura y la falta de justicia, ya que en otro caso lejos de contribuir a mejorar el proceso educativo del menor podría provocarse el efecto contrario, de modo que el sentimiento del menor acerca de la Justicia podría verse empañado en un momento y en una edad tan complicada...no puede buscarse sólo ejemplarizar o escarmentar con el castigo impuesto...?
En congruencia con lo anterior al disponer el art. 31 del Decreto la sanción de suspensión del derecho de asistencia al centro, complementa esta medida diciendo ? sin que ello implique la pérdida de ninguna evaluación y sin perjuicio de que conlleve la realización de determinados deberes o trabajos en el domicilio del alumno.??
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y con el fin de tratar de mejorar la tramitación de los expedientes disciplinarios en el ámbito docente, lo que redundará, sin duda, en garantizar más adecuadamente los derechos de los alumnos afectados, se considera pertinente efectuar al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra una SUGERENCIA en el sentido de que se arbitren aquellos mecanismos de apoyo técnico-jurídico que se consideren necesarios o se proporcione la disponibilidad de recursos humanos con esta formación que puedan realizar tareas de asesoramiento.
Compartir contenido