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Bienestar social
Tema: La falta de motivación de la denegación de una solicitud de acogimiento temporal.
Bienestar social
Consejera de Derechos Sociales
Señora Consejera:
1. El 11 de agosto de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la denegación de la solicitud de acogimiento temporal de su nieta durante el mes de agosto.
En dicho escrito, exponía que:
a) Estaba interesada en el acogimiento de su nieta, y así lo había solicitado en el Departamento de Derechos Sociales. Estaba esperando al resultado de su solicitud.
b) El 22 de julio de 2021 solicitó un acogimiento temporal de la menor durante el periodo vacacional del mes de agosto, con el fin de que esta pudiera celebrar su cumpleaños en familia y no en el Centro de Observación y Acogida.
c) Sin embargo, esta solicitud le había sido denegada a través de una comunicación del Departamento. No estaba conforme con la misma por los siguientes motivos:
- Se indica que se ha valorado negativamente la solicitud por los motivos expuestos en una entrevista presencial mantenida en la oficina de la Subdirección de Familia y Menores el 27 de julio de 2021. Considera que las razones que motivan la denegación también deberían reflejarse por escrito en la comunicación recibida, y no solo remitirse a las expresadas de forma oral en una reunión. El departamento debiera haber dado una respuesta motivada de su decisión, dando a conocer expresamente los motivos de la denegación de la solicitud. En este caso, se le está generando una gran inseguridad jurídica y hay riesgo de arbitrariedad por parte de la Administración.
- No se le ha dado la posibilidad de recurrir, lo cual le crea indefensión.
- La carta no fue certificada.
Por todo lo expuesto, solicitaba que le fuese concedido el acogimiento temporal de su nieta durante el periodo solicitado, de forma que esta pudiera celebrar su cumpleaños en familia.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El núcleo familiar compuesto por la hija de la solicitante, su pareja y su hija está siendo objeto de intervención continuada desde el año 2014. Ello ha dado lugar a diferentes Resoluciones del Servicio de Protección al Menor con declaraciones de desprotección de la menor y varios tipos de intervenciones, que han concluido con la Resolución 1499/2021, de 22 de febrero que declara la situación de desamparo de la menor, asumiendo su tutela y su guarda, autorizando el ingreso de la menor en el Centro de Observación y Acogida (COA).
Desde el 18/03/2021, la menor sale de COA para ingresar temporalmente en un recurso residencial de tránsito hasta la adopción de la medida definitiva. Desde ese momento, se explora la medida de protección más adecuada para la menor que, en función de su edad, deberá ser una alternativa familiar, bien en su propia familia, si existiera y fuera valorada idónea, o en una familia ajena ya valorada.
El 10/03/2021 se recibe instancia de (…) y su pareja proponiéndose como alternativa familiar para su nieta. Por lo que se procede a iniciar su valoración de idoneidad como instrumento y proceso que garantice su aptitud para cubrir las necesidades de esta menor y cumplir las obligaciones legales establecidas, ofreciéndole la estabilidad, el afecto, la estimulación, el cuidado y el respeto a sus señas de identidad que le permitan un desarrollo integral.
Para la valoración de idoneidad, se tienen en cuenta principalmente los siguientes elementos: la motivación para el acogimiento, capacidad afectiva, estado de salud, estabilidad familiar y madurez emocional, habilidades personales para adaptarse a situaciones nuevas, apoyo social, actitud positiva y flexible para la educación de la menor, disponibilidad para la integración de la menor, integración social de la familia, capacidad de poner límites a los progenitores, ….
Para ello, y de forma previa, se debe adjuntar toda la documentación preceptiva, rellenar un amplio cuestionario sobre su historia personal, envío de información de su Servicio Social de Base (que fue recibido el 23/06/2021) y demás información de anteriores actuaciones. Con ello se cita para pasar las pruebas objetivas/test psicológicos sobre su capacidad de cuidado y psicopatología (18/06/2021), 5 entrevistas presenciales en la Subdirección de Familia y Menores (27/04/2021; 11/05/2021; 14/06/2021) tanto con los solicitantes como con el hijo de estos, visita domiciliaria que se realiza el 21/06/2021.
De forma paralela a esta valoración de idoneidad se realizan sendos planes de reintegración familiar con ambos progenitores.
Con el proceso descrito, se recibe en la Subdirección instancia, el 22 de julio de 2021, en la que solicita el acogimiento temporal de la menor durante el periodo vacacional de agosto. A partir de entonces, las actuaciones que se realizan son las siguientes:
El 23/07/2021 se recibe llamada del hijo de la solicitante para ver el resultado de la instancia presentada. Se le comunica que, a modo de trámite de audiencia previo al resultado de la valoración, es preciso mantener una entrevista personal en la que se exponga el resultado de la valoración y puedan objetar lo que consideren oportuno. Se les cita para el 27/07/2021. De la misma forma se le comunica que la resolución de la instancia está relacionada, lógicamente, con el resultado de la valoración de idoneidad.
El 27/07/2021 se realiza el citado trámite de audiencia en el que se les comunica la valoración negativa de su idoneidad, exponiendo y explicando los 14 motivos por los que se deniega su idoneidad. Tras este trámite preceptivo, se procede a formalizar la No idoneidad por medio de Resolución Administrativa.
Al comunicarles su no idoneidad, la respuesta a su instancia es la denegación del acogimiento temporal en agosto por lo expuesto en la citada reunión.
El 10/08/2021 son recibidos por la Jefa de la Sección de Guarda y Ejecución de Medidas Judiciales y la Subdirectora de Familia y Menores. Reunión en la que trataron todos los aspectos expuestos en el presente escrito.
La resolución 5579/2021, de 11 de agosto, establece la no idoneidad de los solicitantes, las razones que la motivan e indicando que podrá formularse oposición a la misma en el plazo de dos meses desde su notificación, especificando el Juzgado, personas legitimadas, derecho de asistencia gratuita si procede, etc., como en cualquier resolución administrativa. Se adjunta esta resolución.
Consta la entrega de la citada Resolución con fecha 16/08/2021
La actuación de la Subdirección de Familia y Menores del Departamento de Derechos Sociales se ha ajustado a la intervención que le corresponde como Entidad Pública dentro de un proceso de valoración de la desprotección de un menor y en la búsqueda de la medida de protección más adecuada para esa menor.
Somos conscientes de la sensación negativa que supone la comunicación del resultado de la valoración cuando esta no es favorable, así como del malestar derivado de la ruptura de expectativas en relación a su capacidad para el acogimiento de su nieta”.
3. El informe recibido se trasladó a la autora de la queja para que formulara alegaciones. El 17 de septiembre de 2021 ha tenido entrada en esta institución un escrito de la interesada en el que ratifica su disconformidad.
4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de motivación de la denegación de la solicitud de acogimiento temporal de la nieta de la autora de la queja durante el mes de agosto de 2021, así como por la falta de indicación de los recursos pertinentes frente a dicha denegación.
La autora de la queja presentó el 22 de julio de 2021 una instancia solicitando “el acogimiento en su familia de su nieta durante el periodo vacacional (mes de agosto) para que pueda celebrar su cumpleaños en familia y no en el COA”.
A finales del mes de julio recibió un escrito del Jefe del Negociado de Acogimiento Familiar en la que le comunicó lo siguiente: “Que se ha valorado negativamente su solicitud por los motivos expuestos en entrevista presencial mantenida con ustedes en las oficinas de la Subdirección de Familia y Menores con fecha 27 de julio de 2021”.
5. El artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
La doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional -entre otras, SSTS del 27 y 28 febrero de 1990 y SSTC del 16 junio 1982 y 28 septiembre 1992, exige, para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, que se analicen, aunque no sean exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa.
El artículo 36 de la citada Ley 39/2015 señala que los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia. Por tanto, las respuestas verbales (de las que, lógicamente, no existe constancia) son insuficientes.
Asimismo, el artículo 40 de la citada Ley 39/2015, dispone que “toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”.
A criterio de esta institución, la contestación facilitada a la autora de la queja no cumple con los anteriores preceptos, por lo que se formula un recordatorio de deberes legales al respecto.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Departamento Derechos Sociales su deber legal de dar cumplimiento a los artículos 35, 36 y 40 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, motivando sus decisiones y notificando las mismas por escrito a los interesados, con indicación de los recursos que procedan frente a ellas.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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