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Urbanismo y Vivienda
Tema: La disconformidad del autor de la queja con un embargo realizado por el Ayuntamiento de Bakaiku y la falta de atención a unos correos electrónicos que habría presentado solicitando el acceso al expediente del que trae causa el embargo.
Alcalde de Bakaiku
Señor Alcalde:
1. El 8 de julio de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por un embargo y por la falta de contestación a diversos escritos.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Bakaiku, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 7 de agosto de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:
a) El autor de la queja es propietario de un inmueble sito en el polígono 499 de la parcela 1 de Bakaiku.
b) Debido al mal estado en que se encuentra dicho inmueble, mediante la Resolución 41/2021 la Entidad local le requirió la ejecución de las obras necesarias para dar cumplimiento a los deberes de uso, conservación y rehabilitación inherentes al derecho de propiedad.
c) En respuesta a este requerimiento, el 15 de julio de 2021 el autor de la queja comunicó al Ayuntamiento de Bakaiku que había contratado a una empresa para la gestión de los residuos, así como a un arquitecto, a fin de que éste valorase la situación del inmueble lo antes posible.
d) El 9 de septiembre de 2021 se notificó al interesado la Resolución 47/2021, mediante la que se le requirió la presentación de un presupuesto detallado de las obras requeridas en la Resolución 41/2021.
e) No habiéndose presentado este presupuesto, el 24 de febrero de 2023 se adoptó la Resolución 14/2023, mediante la que se aprueba un informe de la arquitecta municipal, en el que se relacionan y valoran las actuaciones a realizar, así como se concede un plazo de audiencia al autor de la queja con advertencia expresa de la posible imposición de una multa coercitiva.
f) Mediante escrito de 4 de julio de 2025 la entidad bancaria Laboral Kutxa comunicó al interesado la práctica de un embargo en una de sus cuentas por importe de 21.088,11 euros.
Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar las cuestiones objeto de la queja, que, en esencia, son: por un lado, la práctica del embargo, pues el interesado indica que él nunca había facilitado la cuenta bancaria en que se practicó a la Entidad local; y, por otro lado, la falta de atención a unos correos electrónicos que el interesado habría presentado solicitando entre otras cosas el acceso al expediente del que trae causa el embargo.
4. Respecto a la primera de las cuestiones esta institución no encuentra elementos de juicio para cuestionar el embargo, ya que:
a) No constan elementos de juicio que permitan concluir que las actuaciones de las que trae causa el embargo, así como las actuaciones inherentes a éste, no hayan sido notificadas de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
b) La traba puede practicarse sobre cualquiera de las cuentas que sean titularidad de un deudor, sin que, por tanto, únicamente pueda practicarse sobre la cuenta con la que habitualmente aquel realiza gestiones con la Entidad local acreedora.
c) No consta que la cuantía retenida por la Entidad local pueda ser considerada inembargable de acuerdo con lo establecidos entre otros en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
5. Respecto a la segunda de las cuestiones esta institución estima oportuno recomendar al Ayuntamiento de Bakaiku que atienda la solicitud de acceso del interesado al expediente del que trae causa el embargo, a fin de que, como señala en su queja, dicho expediente pueda ser examinado por su abogado.
En este sentido, no consta en el expediente información de cuándo solicitó dicho acceso, pero sí consta un correo electrónico de 22 de agosto de 2025 preguntando para cuándo estaría aquél disponible, lo que vendría a evidenciar que el acceso a dicha información pública se habría solicitado ya y estaría a la espera de que se le remitiese.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Baikaku que facilite al interesado la información pública solicitada por éste lo antes posible.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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