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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/1016) por la que recuerda al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia el deber legal de la Policía Foral de Navarra de informar a las personas requeridas para su identificación, de modo inmediato y comprensible, de las razones que motivan dicha solicitud.

15 septiembre 2026

Seguridad ciudadana

Tema: La falta de contestación de agentes de Policía Foral a la solicitud de información de la autora de la queja sobre el motivo de su identificación.

Consejera de Interior, Función Pública y Justicia

Señora Consejera:

1. El 20 de julio de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (….), mediante el que formulaba una queja por una identificación de la Policía Foral de Navarra que considera injustificada y discriminatoria.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Con fecha 31 de julio de 2026 se recibe en esta jefatura escrito del Defensor del Pueblo de Navarra por la que, se solicita se informe sobre las cuestiones planteadas en la queja presentada por Dña. […] por una identificación de la Policía Foral de Navarra que considera injustificada y discriminatoria.

 

La Sra. […] manifiesta en su queja haber sido objeto de discriminación cultural por haber sido identificada, según se desprende de su escrito, por vestir una camiseta de la “Euskal Selekzioa”.

La Policía Foral de Navarra no discrimina a los ciudadanos ni por éste, ni por otros motivos, en sus interactuaciones con ellos.

En este caso, tal y como se le explicó en la contestación a la reclamación que interpuso por el mismo motivo en la Oficina de Denuncias y Atención Ciudadana de la Policía Foral, en la tarde de ese día, coincidió la celebración de una marcha contra la “exaltación del españolismo” con la posterior retransmisión, en pantallas colocadas en la Plaza del Castillo, de la final del mundial de futbol disputada entre las selecciones de España y Argentina.

Esta coincidencia y la información de la que se disponía, que abonaba la posibilidad de que se produjeran incidentes entre los participantes de ambos eventos, motivó que, con el objetivo de prevenir alteraciones de la Seguridad Ciudadana, se estableciera un dispositivo policial en los accesos a dicha plaza, entre cuyas tareas estaba la de identificar a personas que fueran a acceder a ésta, según criterios establecidos para facilitar la consecución de dicho objetivo preventivo.

En respuesta a la solicitud de la Sra. […] de que conste en el expediente la acción discriminatoria del Agente con NIP […], debo decir que, tal y como se transmitió en la respuesta a su reclamación, la actuación del Agente que le identificó ha sido considerada como regular y ajustada a los principios de actuación recogidos en el artículo 3 de la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra, y a los procedimientos de trabajo y criterios establecidos para el servicio que prestaba.

Por último, y en cuanto a la utilización de los datos obtenidos en la identificación de la Sra. […], informar que éstos no han sido registrados en el fichero Sistema de Información Policial de la Policía Foral (SIP PF)”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por una identificación de la Policía Foral de Navarra a la interesada, que considera injustificada y discriminatoria.

En este sentido, la promotora de la queja expone que, al preguntar por el motivo de la identificación no obtuvo respuesta alguna, limitándose el agente a indicarle que si lo deseaba podía presentar una queja. La interesada procedió en consecuencia, presentándose en la oficina de Policía Foral y registrando la correspondiente queja.

En el informe remitido por el Departamento se indica que la Policía Foral de Navarra actúa sin discriminar a la ciudadanía por ningún motivo y, en el mismo sentido informado en la respuesta dada a la reclamación de la interesada, señala las razones de la actuación policial. Finalmente, concluye que la actuación del agente que intervino se ajustó a los principios de actuación de la normativa foral vigente.

4. El artículo 4.2 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana, dispone que la actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad está sujeta a los principios básicos de actuación regulados en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que concretamente establece en su apartado segundo, letra b), el siguiente principio básico:

“Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas” (énfasis añadido).

Asimismo, respecto a la actuación consistente en la identificación de las personas, el artículo 16.2 de la Ley Orgánica de protección de la Seguridad Ciudadana prevé que “la persona a la que se solicite que se identifique será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en su caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales”.

Por su parte, la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra, recoge igualmente el deber del personal de estas de cumplir con los deberes derivados de los principios de actuación en ella regulados, entre los que se encuentra el de proporcionar información cumplida sobre las causas y finalidad de todas sus intervenciones [artículo 3.1 h) y artículo 53 b) de la citada ley foral].

5. A la vista de todo ello y de la información obrante en el expediente de queja, cabe concluir que la información relativa a las razones por las que se procedió a la identificación de la interesada fue proporcionada en la respuesta a la reclamación posterior interpuesta por esta, no en el momento en el que dicha identificación fue practicada, sin que, a juicio de esta institución, ello pueda suplir la omisión del deber de información de modo inmediato y comprensible que correspondía en el momento de practicarse la identificación.

Por ello, esta institución estima conveniente recordar al Departamento el deber legal de la Policía Foral de Navarra de informar a las personas requeridas para su identificación, de modo inmediato y comprensible, de las razones que motivan dicha solicitud.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia el deber legal de la Policía Foral de Navarra de informar a las personas requeridas para su identificación, de modo inmediato y comprensible, de las razones que motivan dicha solicitud.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente, 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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