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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q26/944) por la que recuerda al Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua su deber legal de atender en tiempo y forma las peticiones de acceso a información pública; y le recomienda que atienda la petición de acceso de información pública formulada por la interesada el 15 de mayo de 2026 lo antes posible.

18 septiembre 2026

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua a una petición de acceso a información pública.

Alcalde de Alsasua

Señor Alcalde:

1. El 30 de junio de 2026 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de atención expresa y motivada a una petición de acceso a información pública.

En dicho escrito exponía que:

a) En su calidad de investigadora del Institución Navarro de la Memoria, el 15 de mayo de 2026 presentó una instancia ante el Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua, en la que solicitaba el acceso al padrón del municipio correspondiente al año 1935.

b) Pese al tiempo transcurrido, dicha instancia no ha sido todavía atendida expresa y motivadamente.

c) A su vez, desde la Entidad local se le habrían trasladado telefónicamente versiones distintas sobre el paradero de la información solicitada, pues en una ocasión se le habría informado de que la información solicitada estaría disponible en unos días; sin embargo, posteriormente, se le habría indicado que la información solicitada no existía.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 25 de agosto de 2026 se recibió el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:

“Primero. - La queja presentada por doña (…) hace mención a la falta de respuesta expresa y por escrito a una solicitud de acceso al padrón municipal de este Ayuntamiento correspondiente al año 1935.

Segundo. - Revisada la información obrante en este Ayuntamiento, se ha podido constatar que con fecha 2 de julio de 2026 el Ayuntamiento de Alsasua comunicó a la Sra. (…), mediante aviso a su correo electrónico, que el edificio de la Casa Consistorial se encontraba en rehabilitación y que el archivo municipal había trasladado a otro edificio, por lo que no había sido posible localizar la documentación solicitada. Se adjunta copia de dicha comunicación.

A ello se añade, además, que la persona responsable de dicha documentación lleva meses en situación de incapacidad temporal, lo que también ha dificultado poder encontrar la información solicitada, pese a los intentos realizados.

En cualquier caso, tal y como se indicó a la autora de la queja, el Ayuntamiento continuará con la búsqueda de dicha documentación, en cuyo caso se contactará con la interesada”.

3. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.

En relación con las peticiones de acceso a información pública –entendida ésta como aquélla, “cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean” (artículo 4)–, el artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, prevé lo siguiente:

“El órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas y, en defecto de previsión, en los que se indican a continuación:

a) En el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolverla, con carácter general.

b) Este plazo podrá ampliarse por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado. En este supuesto, deberá informarse al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo”.

4. Teniendo esto en cuenta, dado que la interesada presentó la solicitud de acceso a información pública el 15 de mayo de 2026, resultaría exigible que:

a) Con carácter general, la Administración hubiera atendido expresa y motivadamente la solicitud en el plazo máximo de un mes, i.e., antes del 15 de junio de 2026; y,

b) En defecto de lo anterior, la Administración hubiera informado a la interesada en el plazo máximo de diez días hábiles –i.e., antes del 1 de junio de 2026– de las razones por las que su solicitud habría de ser atendida en un plazo superior, que bajo ningún concepto podría superar los dos meses.

En el caso que nos ocupa, según se desprende de la información obrante en el expediente, tras la presentación de la solicitud y de la queja, el 2 de julio de 2026 se remitió a la interesada un escrito en el que se señalaba lo siguiente:

“Con fecha 15 de mayo de 2026, Dña. (…) solicitó poder acceder a los datos del padrón municipal de habitantes de Alsasua correspondiente al año 1935.

Teniendo en cuenta que el edificio de la Casa Consistorial está en rehabilitación y que el archivo municipal se ha trasladado a otro edificio, no ha sido posible encontrar la documentación solicitada.

En todo caso, se continuará con la búsqueda de dicha documentación, en cuyo caso se contactará con la interesada”.

En opinión de esta institución, este escrito podría entenderse que contiene los motivos por los que la solicitud de 15 de mayo de 2026 no podría ser atendida en el plazo máximo de un mes; sin embargo, desde una perspectiva temporal, no puede considerarse válido a efectos de la ampliación de dicho plazo prevista en el artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018, pues no se remitió a la interesada en el plazo de diez días, sino casi cuando habían transcurrido el plazo extraordinario legalmente previsto para atender su solicitud, la cual todavía sigue sin haberse atendido expresa y motivadamente.

Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento su deber legal de atender en tiempo y forma las peticiones de acceso a información pública, así como recomendarle que atienda expresa y motivadamente la solicitud de la interesada lo antes posible.

5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua su deber legal de atender en tiempo y forma las peticiones de acceso a información pública.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua que atienda la petición de acceso de información pública formulada por la interesada el 15 de mayo de 2026 lo antes posible.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente, 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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