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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/1047) por la que, a) se recuerda al Ayuntamiento de Torres del Río el deber legal de colaborar con el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, y b) se recomienda al Ayuntamiento de Torres del Río que revise a la baja la contribución territorial aplicada a la autora de la queja en el año 2020.

2020 abendua 31

Ogasuna

Gaia: El excesivo incremento del importe a abonar por el pago del impuesto de contribución territorial del Ayuntamiento de Torres del Río.

Hacienda

Alcalde de Torres del Río

Señor Alcalde:

1. El 7 de octubre de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Torres del Río, por el excesivo incremento del importe a abonar por el pago del impuesto de contribución territorial.

En dicho escrito, exponía que:

a) Es vecina de Torres del Río, localidad muy pequeña y habitada en gran parte por personas de tercera edad.

b) Recientemente, le ha sido notificado el recibo de la contribución urbana, mediante el que se le requiere que abone el importe de 626,52 euros.

Traslada su asombro, ya que en los recibos de la contribución urbana de años anteriores la cantidad que se le exigía abonar era de 295,25 euros.

c) Ante su disconformidad con el incremento del importe a abonar, se dirigió al ayuntamiento, donde se le comunicó que este obedece a la subida de los valores catastrales.

No comparte el proceder de la valoración catastral, ni el consecuente incremento excesivo de la contribución urbana. En concreto, no está de acuerdo con el hecho de que se valore cada planta de la misma casa, esto es, sótano, planta baja y primera planta.

En su caso, el valor catastral de la planta baja de su vivienda ha aumentado de 28.616,05 euros a 81.089,22 euros, y el valor catastral de la segunda planta es de 67.365,74 euros.

d) Este excesivo incremento le va a impedir hacer frente a otros gastos.

Por todo ello solicitaba que el Ayuntamiento de Torres del Río revise los recibos de la contribución urbana y revalore las cantidades exigidas.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Torres del Río, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Comentarle que no es imposible contestar a sus requerimientos, puesto que carecemos de Secretari@.

A día de hoy no sabemos el tiempo que nos llevará contar con Secretari@ nuevo”.

4. La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, establece el deber de todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral de Navarra de colaborar, con carácter urgente y preferente, con el Defensor del Pueblo de Navarra, lo que conlleva el deber de atender las peticiones de información que sean solicitadas con ocasión de las quejas de los ciudadanos.

El incumplimiento de este deber de colaboración, además de suponer una infracción legal, merma el derecho de los ciudadanos a hacer uso de una garantía institucional de sus derechos y libertades.

La respuesta remitida por el Ayuntamiento de Torres del Río no satisface el cumplimiento del deber legal de colaborar con el Defensor del Pueblo de Navarra. El hecho de no disponer de un secretario no debe mermar los derechos y garantías reconocidos a los ciudadanos, ni impedir el ejercicio de las funciones atribuidas a esta institución.

No obstante la respuesta remitida por el ayuntamiento, se va a proceder a resolver sobre el asunto con los datos que figuran en el expediente de queja, no controvertidos por el órgano administrativo, y recordando, no obstante, el deber legal del Ayuntamiento de Torres del Río de colaborar con esta institución, como ordena la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

5. A juicio de esta institución, el incremento del impuesto aplicado a la autora de la queja pugna con el principio de proporcionalidad que rige y limita el conjunto de la actividad de aplicación de los tributos (artículo 3.2 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra).

Dicho principio de proporcionalidad queda comprometido por cuanto que el incremento en la contribución territorial aplicado en el año 2020 a la autora de la queja tiene una magnitud relativa que cabe calificar de excesiva (más del 100%).

Este incremento responde fundamentalmente, según se desprende de la queja, a una evolución en la valoración catastral de los inmuebles que parece, a priori, incompatible con la evolución del mercado inmobiliario en Torres del Río, dada la situación demográfica existente en dicha localidad expresada en la queja.

6. Por otra parte, y a mayor abundamiento, el artículo 35 de la Ley Foral 12/2016, de 21 de noviembre, del registro de la riqueza territorial y de los catastros de Navarra, establece que: “Las Ponencias de Valoración se revisarán mediante la aprobación de una nueva Ponencia total o parcial cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando haya transcurrido un plazo máximo de cinco años desde su aprobación o desde su última revisión”.

Esta institución, consultada la ponencia de valoración de Torres del Río aprobada en el año 2019, constata que última revisión total de dicha ponencia se realizó el 30 de diciembre de 1997, por lo que se incumplió con el deber legal de revisarla cada cinco años, lo que ha tenido incidencia en el incremento de la contribución territorial denunciado en la queja.

Por todo ello, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Torres del Río que revise a la baja la contribución territorial aplicada a la autora de la queja en el año 2020.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento de Torres del Río el deber legal de colaborar con el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Torres del Ríoque revise a la baja la contribución territorial aplicada a la autora de la queja en el año 2020.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Torres del Río informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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