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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/1051) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Egüés/Eguesibar que deje sin efecto la declaración de la perra de la autora de la queja como potencialmente peligrosa, al no haberse recabado el informe previo veterinario que contempla la normativa aplicable y no haberse garantizado la audiencia de la interesada.

2020 abendua 31

Herritarren segurtasuna

Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con la declaración de su perra como potencialmente peligrosa.

Seguridad ciudadana

Alcaldesa del Valle de Egüés/Eguesibar

Señora Alcaldesa:

1. El 7 de octubre de 2020 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés/Eguesibar, por la declaración de su perra como potencialmente peligrosa.

En dicho escrito, exponía que:

a) Reside en Sarriguren y tiene una perra de cuatro años y medio de raza mestiza (setter inglés con border collie).

b) El 1 de octubre de 2020 sacó a pasear a la perra y la dejó atada en un árbol situado enfrente de la panadería a la que entró a comprar.

Como es habitual, la perra ladraba reclamando su atención. En un determinado momento emitió un ladrido distinto y, seguidamente, una mujer entró la panadería recriminándole que su perra le había mordido.

Dado que la mujer efectivamente presentaba heridas, se ofreció a proporcionarle los datos de su seguro e intercambiaron ambas los números de teléfono.

c) Se muestra sorprendida por tal reacción y piensa que no fue una acción deliberada de su perra. No sabe exactamente qué sucedió, cree en la versión de la mujer, pero tiene alguna duda: pudo suceder algún error humano, no vio a la perra y la pisó, saltó la cinta y la perrita se sintió amenazada o, como ella dice, se giró para contestar a su hijo que estaba en el coche y la perra se asustó por los aspavientos.

En el lugar hay una cámara que quizás pudo grabar el incidente.

d) El 4 de octubre, sobre las 21:30-21:45 horas, se personaron en su vivienda dos agentes de la Policía Municipal para hacerle entrega de un documento por el que se declara a su perra como potencialmente peligrosa y se le requiere para que, en el plazo de diez días, proceda a adecuar la situación administrativa del animal.

e) Traslada su malestar por el contenido de dicha comunicación, pues nadie se había puesto en contacto con ella desde el día del incidente, ni se ha tenido en cuenta su versión de los hechos.

Considera que su perra no cumple con las características de un perro potencialmente peligroso, y el deber de portar un bozal le deprime.

Tampoco comparte que, por el hecho de que un perro tenga un solo episodio de agresión a personas, este sea declarado perro potencialmente peligroso para siempre y condenarlo a llevar bozal de por vida. Entiende que, antes de catalogarlos de esta manera, deberían estudiarse las causas del incidente y valorar a los perros.

Por ello, solicita que se deje sin efecto la declaración de su perra como potencialmente peligrosa y que la normativa en esta materia adopte las modificaciones necesarias para una mejor valoración de estas situaciones.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Egüés/Eguesibar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada, así como una copia del expediente administrativo.

La información solicitada ha sido recibida los días 27 de enero y 19 de febrero de 2021, trasladándose la misma a la autora de la queja.

3. La disposición adicional segunda de la Ley Foral 19/2019, de 4 de abril, de protección de los animales de compañía en Navarra, dispone que:

“A los animales potencialmente peligrosos se les aplicará, además de lo dispuesto en la presente ley foral, la normativa específica aprobada para este tipo de animales”.

4. La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, establece, en su artículo 2, que:

“1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad,
pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas”.

El Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se refiere, en su artículo 2, a los animales de la especie canina potencialmente peligrosos, y dispone que:

“1. A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:

a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto y a sus cruces.

b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II.

2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal”

Es decir, en los casos en que la consideración de perro potencialmente peligroso derive de un episodio de agresividad (casos adicionales a los que derivan de la raza o características del perro), la norma viene a exigir no solo la constatación del episodio, sino también que se atienda a criterios objetivos y que se emita previamente un informe técnico de un veterinario (dictamen sobre la potencial peligrosidad).

5. La ordenanza municipal de Egüés/Eguesibar que se cita en el expediente de queja refiere que son animales potencialmente peligrosos los “animales de cualquier especie que hayan tenido un solo episodio de agresión a las personas”.

La aplicación de ese supuesto que contempla la ordenanza, para no resultar contraria a las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas, ha de integrarse con estas. Y, por tanto, en el caso de especies caninas, aunque el hecho determinante u originario pueda ser un episodio de agresión, debe completarse con el dictamen previo del veterinario a que alude el real decreto.

En el caso que nos ocupa, no se aprecia la existencia de tal informe previo. La comunicación al veterinario a que se refiere el expediente es una notificación de la declaración de la perra como potencialmente peligroso, pero no consta el informe sobre tal potencial peligrosidad, ni que ese criterio técnico fuera previo al acto resolutorio.

6. Además de lo anterior, tal y como viene a reclamar la autora de la queja, esta debió ser oída antes de dictarse la declaración.

A este respecto, se ha de considerar que se está ante un procedimiento administrativo iniciado y tramitado de oficio por el ayuntamiento, que culmina con una resolución de carácter desfavorable para la interesada. Y, asimismo, que el artículo 53.1, letra e), de la Ley del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, reconoce el derecho de los interesados a formular alegaciones, a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico (incluida la propuesta y práctica de prueba) y a presentar documentos, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

En el caso suscitado, el derecho que se ha citado no fue respetado, por lo que se privó a la interesada de la posibilidad de cuestionar, antes de que fuera dictado, el fundamento del acto resolutorio o, incluso, de la posibilidad de proponer prueba sobre los hechos o sus circunstancias (aspecto este que adquiere una especial relevancia al proceder la declaración de un episodio fáctico puntual).

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Egüés/Eguesibar que deje sin efecto la declaración de la perra de la autora de la queja como potencialmente peligrosa, al no haberse recabado el informe previo veterinario que contempla la normativa aplicable y no haberse garantizado la audiencia de la interesada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Egüés/Eguesibar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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