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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q20/1120) por la que se sugiere al Departamento de Cohesión Territorial y al Ayuntamiento del Valle de Ibargoiti que, mediante la correspondiente coordinación y colaboración, debatan en profundidad y busquen una solución para hacer posible la instalación de fibra óptica en la localidad de Salinas de Ibargoiti.

2020 abendua 31

Herri Lanak eta Zerbitzuak

Gaia: La imposibilidad de instalar fibra óptica en la localidad de Salinas de Ibargoiti.

Servicios públicos

Consejero de Cohesión Territorial

Señor Consejero:

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Alcalde de Ibargoiti

Señor Alcalde:

1. El 28 de octubre de 2020 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja referente a la imposibilidad de instalar fibra óptica en la localidad de Salinas de Ibargoiti.

En dicho escrito, exponía que:

a) Hace dos años, él y su pareja decidieron establecer su residencia en Salinas de Ibargoiti, donde llevan casi un año construyendo su vivienda.

b) Durante el último año, el Ayuntamiento del Valle de Ibargoiti había realizado gestiones para que Gobierno de España subvencionara la ampliación de la fibra óptica desde Monreal (localidad situada a dos kilómetros de Salinas), donde ya disponen de la misma.

c) La subvención fue concedida y la empresa ejecutora (Telefónica) presentó el proyecto al Departamento de Cohesión Territorial, para que este diera su visto bueno y pudieran comenzar las obras con celeridad, ya que, en caso contrario, la subvención podría perderse y con ello la oportunidad de disponer de fibra en el valle.

d) Sin embargo, a pesar de que los técnicos validaron el proyecto, el Departamento de Cohesión Territorial no ha autorizado la obra, ni ha facilitado los motivos de tal denegación.

e) En su caso particular, dado que las líneas de teléfono del pueblo están saturadas de lo que se denomina “pines”, sin esta obra no van a poder disponer ni de teléfono fijo, ni de internet de ningún tipo.

f) Las políticas de mejora del entorno rural tienen que venir acompañadas de decisiones que faciliten el teletrabajo a nuevos jóvenes que se trasladan a los pueblos, siendo, además, la única forma en estos tiempos de pandemia. A mayor abundamiento, cuando se trata de un pueblo situado a quince minutos del centro de Pamplona/Iruña.

Por ello, solicitaba que se autorice la instalación de fibra óptica en Salinas de Ibargoiti.

2. Tras recibir la queja, esta institución se dirigió al Departamento de Cohesión Territorial y al Departamento de Universidad, Innovación y Transformación Digital, para que informaran sobre el asunto.

Recibidos y valorados los informes solicitados, la institución formuló una recomendación al Departamento de Cohesión Territorial:

“Recomendar al Departamento de Cohesión Territorial que adopte las medidas necesarias para posibilitar que la localidad de Salinas de Ibargoiti pueda disponer, a la mayor brevedad posible, de acceso a la red de fibra óptica proyectada”.

3. En repuesta a la recomendación, el Departamento de Cohesión Territorial, mediante informe del 23 de febrero de 2021, expuso:

“En el expediente AOP 2020/399 del Servicio de Conservación, se analizó y resolvió, en derecho, la solicitud formulada por “Telefónica de España, S.A.U.” interesando autorización para ejecutar el despliegue de nueva red de fibra óptica paralela con la carretera NA-2420, entre los municipios de Monreal e Idocin.

Revisando los antecedentes, este Departamento ya colaboró y autorizó, en lo que en derecho procedía, la ubicación objeto de expediente inicial, autorizada mediante Resolución 111/2020, de 21 de febrero, del Director General de Obras Públicas e Infraestructuras, (Expediente AOP 2020/55) pero por la zona de servidumbre.

La mera oposición del propietario de alguno de los predios afectados parece ser que motivó el cambio de trazado finalmente denegado, en derecho. La Resolución, denegatoria, está debidamente fundada y ha devenido consentida y firme, por lo que, en derecho, no procede su revisión.

En la tramitación de esta queja se ha explicado a esa Institución el marco jurídico en que se incardina el expediente, art. 39 de la Ley Foral 5/2007, de 23 de marzo, de Carreteras de Navarra, en la redacción dada por el Decreto-ley Foral 6/2020, de 17 de junio, convalidado por el Parlamento de Navarra el 25 de junio de 2020, que autoriza de forma expresa que, excepcionalmente, puedan instalarse conducciones subterráneas longitudinales correspondientes a redes e infraestructuras de servicios públicos, cuando se justifique debidamente que, por las condiciones extremadamente dificultosas de la orografía del terreno o por su condición urbana, no existe otra solución técnicamente viable y se sitúen, preferentemente, fuera de la calzada y, cuando sea posible, también de sus arcenes.

La conducción que se aconseja autorizar se ubicaría en la explanación de la carretera y procedería que se justificase debidamente que, por las condiciones extremadamente dificultosas de la orografía del terreno o por su condición urbana, no exista otra solución técnicamente viable. Cualquier observador apreciaría que no existen circunstancias orográficas o dificultades técnicas que condicionen severamente la viabilidad de la instalación. Al revés, se aprecia un terreno llano y sin condicionantes.

Por toda justificación alega el solicitante como dificultad insalvable la pretensión de los propietarios inicialmente afectados de obtener una compensación por la implantación de la servidumbre en sus parcelas.

La implantación de la servidumbre de paso que quiere obviar el solicitante es de tramitación sencilla y su declaración de urgencia permite su rápida ejecución, sin que el costo que por ello se origine sea inabordable para el operador de cable.

Si la Administración municipal hubiera ejercido sus competencias, que coincidirá con nosotros en que son irrenunciables, y ejecutado sus potestades expropiatorias y la mercantil hubiera desarrollado las funciones que como beneficiaria de la expropiación le hubieran sido propias, está claro que la Resolución primera, la que autorizó la fibra, se hubiera ejecutado hace tiempo.

Como ya se señaló, es obvio que resulta más barato a la operadora de referencia ocupar bienes de titularidad pública, que rara vez se sujetan a canon, que pagar el justiprecio de la servidumbre.

El uso de que se trata implicaría, además, una afección patrimonial, regulada en la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra, que atribuye al Departamento titular de la adscripción del bien de dominio público la administración, conservación, defensa y mejora de los bienes por lo que nos corresponde su custodia y conservación, cargando con la responsabilidad de su racional explotación, cuyo incumplimiento, como sucedería de atender la recomendación que formula, pudiera generar responsabilidad.

Los daños y limitaciones al dominio público viario exigen la recta aplicación de la ley y resolver en atención a las singulares circunstancias de cada caso. Es lo que se ha hecho.

En primer lugar, este Departamento ha promovido la modificación normativa citada para facilitar, en caso de necesidad, la coexistencia de las infraestructuras tantas veces citadas.

En segundo lugar, reunidos en fecha reciente representantes del Ayuntamiento, operadora de cable solicitante y constructora con personal de la Dirección General de Obras Públicas e Infraestructuras se ha vuelto a analizar las circunstancias del caso y las soluciones.

Las circunstancias se mantienen inalterables y se ha ofrecido la colaboración del Departamento, por si el Ayuntamiento optase por la imposición de la servidumbre, opción pendiente de valoración por si pudiera ejecutarse en el plazo de vigencia de la subvención”.

4. A la vista de esta última respuesta, la institución estimó pertinente solicitar también informe al Ayuntamiento del Valle de Ibargoiti.

El 17 de marzo de 2021 se recibió el informe de la citada entidad local. En dicho informe, se describen los antecedentes y actuaciones seguidas sobre el asunto, y se viene a señalar que, tanto por razones temporales en relación con los plazos establecidos para la percepción de la subvención estatal, como por la postura contraria de Telefónica, la expropiación no ha sido una opción viable para satisfacer el objeto pretendido.

El ayuntamiento concluye el informe señalando lo siguiente:

“Por lo expuesto, reiteramos que, ante la negativa de los propietarios a autorizar las obras en las parcelas de su propiedad, acudir al expediente expropiatorio no ha sido en ningún momento una alternativa viable. La única opción ha sido siempre la instalación paralela a la carretera, alternativa desestimada por el Departamento de Obras Públicas.

Por último, manifestar el disgusto de la Corporación por la gestión de este asunto y reiterar la necesidad de contar con esta infraestructura. Solicitar también la debida coordinación para la consecución del objetivo, fijado por el propio Gobierno de Navarra, de dotar de conexiones de internet de calidad al ámbito rural a corto plazo”.

5. Como ha quedado reflejado, es objeto de queja la imposibilidad que padece el interesado en cuanto a la recepción de fibra óptica en su domicilio, no habiendo sido autorizado un proyecto de instalación de la infraestructura que emprendió la empresa Telefónica, por afectar a la carretera.

De lo informado por los órganos administrativos destinatarios de la queja, se concluye que, tanto la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, como el Ayuntamiento del Valle de Ibargoiti, convienen en cuanto a lo conveniente de que se pueda disponer de una instalación de estas características (acceso a la red de fibra óptica), refiriéndose la controversia al medio o forma de llevarla cabo.

6. Desde la perspectiva de la cohesión territorial y del desarrollo del medio rural, resulta indudable la necesidad de que las Administraciones públicas acometan actuaciones para posibilitar la recepción en las mejores condiciones posibles de servicios necesarios en la actualidad para la población (como los vinculados a las comunicaciones digitales y los correspondientes avances tecnológicos habidos en este ámbito).

Se está ante actuaciones que conectan con los principios de igualdad y equidad en al acceso a servicios públicos o de interés general, y que son precisas para procurar que el nivel de dotaciones converja entra el mundo urbano y el rural, evitando o revirtiendo la tendencia a la despoblación de este último.

7. Centrada la discrepancia, como se ha apuntado, en la forma de llevar a cabo la actuación, esta institución estima que, en virtud de los principios que rigen las relaciones entre las Administraciones públicas (de coordinación y colaboración, entre otros), es aconsejable que los órganos administrativos debatan en profundidad el asunto y busquen una solución tendente a posibilitar el objetivo final de instalación de la infraestructura.

A tal efecto, se informa que existe en la institución del Defensor del Pueblo de Navarra un Servicio de Mediación, que cuenta con profesionales externos para llevar a cabo una mediación, y que puede intervenir en controversias que afecten a Administraciones públicas (entre sí o con los particulares).

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado conveniente:

Sugerir al Departamento de Cohesión Territorial y al Ayuntamiento del Valle de Ibargoiti que, mediante la correspondiente coordinación y colaboración, debatan en profundidad y busquen una solución para hacer posible la instalación de fibra óptica en la localidad de Salinas de Ibargoiti.

A tal efecto, se informa que existe en la institución del Defensor del Pueblo de Navarra un Servicio de Mediación, que cuenta con profesionales externos para llevar a cabo una mediación, y que puede intervenir en controversias que afecten a Administraciones públicas (entre sí o con los particulares).

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Cohesión Territorial y el Ayuntamiento del Valle de Ibargoiti informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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