Partekatu edukia
Función Pública
Gaia: La falta de reconocimiento al personal funcionario perteneciente al sistema de derechos pasivos de Montepíos de las Administraciones públicas de Navarra del recargo de prestaciones económicas por accidente laboral o enfermedad profesional acaecidos por omisión de medidas de prevención de riesgos laborales.
Consejera de Interior, Función Pública y Justicia
Señora Consejera:
1. El 31 de enero de 2025 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don (…), mediante el que formulaba una queja por la falta de reconocimiento al personal funcionario perteneciente al sistema de derechos pasivos de Montepíos de las Administraciones públicas de Navarra del recargo de prestaciones económicas por accidente laboral o enfermedad profesional acaecidos por omisión de medidas de prevención de riesgos laborales.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1992, se determinó que a partir de 1 de enero de 1992 los funcionarios de nuevo ingreso en la Administración de la Comunidad Foral y en sus organismos autónomos serían dados de alta y, en su caso, afiliados al Régimen General de la Seguridad Social. A su vez, en la Ley Foral 13/1993, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1994, se estableció idéntica medida en relación con los funcionarios de nuevo ingreso de las Administraciones Locales de la Comunidad Foral.
Con estas disposiciones normativas se cerró el ingreso de funcionarios en los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, de manera que los funcionarios acogidos a los mismos quedaron como un colectivo “a extinguir”. En ese momento el colectivo estaba integrado por unos 4.500 funcionarios de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral, de los que actualmente quedan unos 300.
Reseñar que la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los montepíos de las administraciones públicas de Navarra, sigue siendo de aplicación para los funcionarios acogidos al Montepío, aunque se aprobara con la intención de proceder posteriormente a integrarlos en el sistema de Seguridad Social, de acuerdo con lo que señala la Disposición Adicional Decimotercera, que establece que el Gobierno de Navarra negociará con el Gobierno de la nación la integración del sistema transitorio que establece esta Ley Foral en el Régimen General de la Seguridad Social.
La Ley Foral 10/2003 estableció un sistema de derechos pasivos, que contiene la mayoría de los principios básicos que sustentan el Régimen General de la Seguridad Social, y contempla algunas particularidades para el sistema de Montepíos de la Comunidad Foral de Navarra, por ejemplo, la jubilación voluntaria con 60 años de edad y 35 de cotización, un cálculo más favorable en el importe de la cuantía de la pensión, o una cotización de cuantía diferente a la que abonan los funcionarios acogidos al sistema de Seguridad Social.
En lo que respecta a la jubilación por incapacidad, La ley Foral 10/2003 presenta una serie de aspectos singulares en relación con el sistema de la Seguridad Social, en cuanto que se incluyen en el mismo algunas particularidades del sistema de Montepíos anterior al regulado en esta Ley Foral. En primer lugar, no se exigen periodos de carencia para el derecho a las pensiones de jubilación por incapacidad permanente, a diferencia del sistema de la Seguridad Social, en que sí se exigen. De otro lado, se establece que cuando al funcionario jubilado por incapacidad permanente total le corresponda un porcentaje de pensión por años de cotización superior al previsto para dicha incapacidad, le será asignado el que resulte por años de cotización. También contempla la posibilidad de cobrar un subsidio, cuando el funcionario sea jubilado por incapacidad permanente antes de haber agotado el plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, que tiene por finalidad garantizarle la percepción de la cantidad que se le hubiera satisfecho de agotar el referido plazo, siempre que la pensión de incapacidad permanente sea inferior a la prestación por incapacidad temporal.
Como se ha descrito, los funcionarios acogidos a la Ley Foral 10/2003 tienen peculiaridades, la mayoría más favorables que las que tienen el resto de funcionarios acogidos al Régimen General de la Seguridad Social. Pero en efecto, tal como se señala en la Queja presentada ante el Defensor del Pueblo de Navarra, la Ley Foral 10/2003 no contempla la posibilidad de recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, como sí prevé el sistema de la Seguridad Social, en el artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, para los casos en los que la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios o no se hayan observado las medidas de seguridad y salud en el trabajo.
Llegados a este punto procede concluir que para poder ser tenido en cuenta el recargo que nos ocupa, se debería modificar la Ley Foral 10/2003 de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los montepíos de las administraciones públicas de Navarra”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con el régimen de derechos pasivos del personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra, al no preverse en el mismo la posibilidad de reconocimiento del recargo de prestaciones que sí contempla la normativa de seguridad social.
El interesado fue declarado, mediante resolución judicial, en situación de incapacidad permanente total al haber padecido un cuadro de mobbing o acoso psicológico laboral. Por parte de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social se emitió propuesta de recargo de prestaciones económicas por existir relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de seguridad y salud laboral, pero aquel no pudo ser materializado, por no preverlo la legislación reguladora del régimen de derechos pasivos de los montepíos de las Administraciones públicas de Navarra.
4. El denominado “recargo de prestaciones” está previsto en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:
“Artículo 164. Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción”.
Respecto al citado recargo, se ha señalado que busca impulsar el cumplimiento del deber empresarial en el ámbito de la seguridad en el trabajo. Se ha destacado, además de esa finalidad de fomento o garantía de la seguridad en el ámbito laboral, su carácter mixto, ya que se presenta tanto como una medida sancionadora - dado que no permite ser objeto de aseguramiento y, por lo tanto, la responsabilidad recae, de forma exclusiva, sobre el patrimonio del empresario infractor-, como indemnizatoria, al compensar al trabajador más allá de la prestación ordinaria.
5. Esta institución, aunque reconoce el margen con que cuenta el legislador a la hora de diseñar y concretar los aspectos propios del régimen de derechos pasivos de que se trate, considera que la omisión de una norma afín en el ámbito de los montepíos de las Administraciones públicas de Navarra puede producir resultado injustos o perjudiciales para personas como la que ha presentado la queja, por lo que, conforme al artículo 33.2 de la Ley Foral del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, ve pertinente sugerir su modificación.
Considera la institución que el citado recargo puede provocar, siquiera de forma indirecta, un mayor celo o rigor en el cumplimiento de la normativa de prevención y de seguridad laboral, y estima que, en caso de vulneraciones de derechos como el que sufrió el interesado, la medida compensatoria que conlleva el recargo resulta una reparación que es de justicia.
Por ello, se sugiere al Departamento competente en materia de función pública que impulse una modificación legislativa tendente a incorporar el recargo a la norma reguladora de los montepíos.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado conveniente:
Sugerir al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia que impulse una modificación legislativa tendente a que, en lo referente a los montepíos de las Administraciones públicas de Navarra, se prevea el recargo de prestaciones en análogos términos a los contemplados en la legislación de seguridad social.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
Partekatu edukia