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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/294) por la que sugiere al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias que, sin perjuicio de sea preciso acreditar la discapacidad de algunos de sus vecinos, la instalación de salvaescaleras o soluciones análogas en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal en los que quede técnicamente acreditada la imposibilidad de instalar un ascensor sean amparables en el artículo 45.1.d) del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.

2025 apirila 02

Gizarte ongizatea

Gaia: La inexistencia de subvenciones para la instalación de salvaescaleras en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal donde no es posible instalar un ascensor.

Vicepresidenta Tercera y Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias

Señora Consejera:

1. El 6 de marzo de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que, en representación de la Comunidad de Propietarios del número (…) de la calle (…) de Olazti/Olazagutia, formulaba una queja por la inexistencia de subvenciones para la instalación de salvaescaleras en edificios residenciales.

En dicho escrito, exponía que:

a) Es vecino de un edificio compuesto por ocho vecinos.

b) En el año 2024, ante la imposibilidad de llevar a cabo la instalación de un ascensor en el edificio, la junta de propietarios tomó la decisión de instalar un salvaescaleras, a fin de garantizar la accesibilidad de todos los vecinos y, en especial, de uno de ellos, que tiene movilidad reducida y requiere una silla de ruedas para desplazarse.

c) A raíz de ello, han podido comprobar que no existen subvenciones para la instalación de salvaescaleras en edificio sometidos al régimen de propiedad horizontal, aunque, en cambio, su instalación sí está subvencionada cuando se trata de viviendas unifamiliares.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 14 de marzo de 2025 se recibió el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:

Por Resolución 4373E/2024, de 10 de diciembre, de la Directora General de Vivienda, se denegó la Calificación Provisional de Rehabilitación Protegida de una actuación en la edificación situada en (…) acogida al expediente 31/P-0674/24 y solicitada por (…). Dicha Resolución es firme en vía administrativa por consentida, al no haberse interpuesto recurso de alzada frente a la misma.

De conformidad con el artículo 45 del Decreto Foral 61/2013 de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, las actuaciones protegibles de rehabilitación de edificios y viviendas tienen por objeto obtener o mejorar la adecuación estructural, funcional o ambas. Se consideran obras para la adecuación funcional, entre otras, aquellas que consigan mejorar la accesibilidad universal y diseño para todas las personas. En este sentido, en caso de edificios de viviendas, se califica como protegible la instalación de ascensor con adaptación completa o parcial a la normativa de accesibilidad, pero no así la instalación de una silla salva escaleras.

Desde este Servicio de Vivienda se considera que adaptar viviendas para una persona o personas con discapacidad motriz o movilidad reducida, es crear un entorno seguro y eficiente, donde la persona pueda disfrutar de la vivienda sin ningún impedimento y de una forma autónoma. Un salva-escaleras no puede considerarse una adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad, de hecho, una persona con movilidad reducida puede necesitar ayuda para su uso, coartando la autonomía personal.

Ninguno de los expedientes tramitados con esta solución se han considerado como adecuación de accesibilidad, y aunque puede ser una “mejora” para el usuario, es una ayuda técnica, no una solución efectiva.

Finalmente, sobre la posibilidad de poder instalar un ascensor o no en dicha comunidad este Departamento no puede pronunciarse, si bien, uno de los motivos alegados por el quejante (tener el edificio más de 30 años) no parece guardar relación alguna con la posibilidad o no de instalar un ascensor”.

3. El artículo 45.1.d) del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, establece que “las actuaciones protegibles de rehabilitación de edificios y viviendas tienen por objeto: (…) la accesibilidad universal y diseño para todas las personas”, especificando que se “consideraran obras para la adecuación de la accesibilidad y el diseño para todas las personas las que tengan por finalidad la supresión de barreras para facilitar su acceso y uso por personas con discapacidad”.

A este respecto, el Departamento viene a defender en su informe que la instalación de los denominados “salvaescaleras” no constituye una actuación protegible, ya que, aunque es una mejora o ayuda técnica, no puede ser considerada una solución efectiva a los problemas de accesibilidad.

4. Esta institución considera que la interpretación y aplicación que realiza el Departamento del artículo 45.1.d) del Decreto Foral 61/2013 resulta algo más gravosa que la que se desprende de la literalidad de la norma, dentro de la cual a priori sí resultaría residenciable un “salvaescaleras”, que, con independencia de que sea una solución menos idónea que un ascensor tradicional, sí constituye una solución que permite a una persona con discapacidad salvar por sí misma o con la ayuda de un tercero la barrera que constituyen unos escalones.

Por ello, esta institución estima oportuno sugerir que, sin perjuicio de que sea necesario acreditar la discapacidad de alguno de sus vecinos, la instalación de salvaescaleras o soluciones análogas en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal en los que quede técnicamente acreditada la imposibilidad de instalar un ascensor sean amparables por el artículo 45.1.d) del Decreto Foral 61/2013.

5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Sugerir al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias que, sin perjuicio de sea preciso acreditar la discapacidad de algunos de sus vecinos, la instalación de salvaescaleras o soluciones análogas en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal en los que quede técnicamente acreditada la imposibilidad de instalar un ascensor sean amparables en el artículo 45.1.d) del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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