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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q23/290) por la que recuerda al Departamento de Educación y al Departamento de Memoria y Convivencia, Acción Exterior y Euskera el deber legal de resolver expresamente sobre la petición realizada por la asociación autora de la queja (incorporación de una unidad didáctica sobre los sucesos de Sanfermines de 1978 al proyecto educativo de “Escuelas con Memoria”), y de notificar lo que corresponda a dicha asociación; les recuerda que se facilite a dicha asociación una copia de la documentación que conste en el expediente administrativo en relación con su petición, incluyendo las actas que reflejen lo actuado y decidido por la Comisión Mixta a la que se alude en los informes; y les sugiere que, si así lo desea la asociación peticionaria, se acceda por parte del órgano administrativo correspondiente a mantener con la representación de la misma una reunión o sesión explicativa, a fin de tratar el asunto.

2023 urria 03

Memoria historikoa

Gaia: La falta de atención a una solicitud de inclusión de una unidad didáctica sobre los sucesos acaecidos en los Sanfermines de 1978, en el proyecto educativo “Escuelas con Memoria”

Consejero de Educación

Vicepresidenta Segunda y Consejera de Memoria y Convivencia, Acción Exterior y Euskera

Señores Consejeros:

1. El 28 de marzo de 2023 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], en representación de la asociación “Sanfermines 78: Gogoan”, mediante el que formulaba una queja referente a la falta de atención a su solicitud de inclusión en el proyecto educativo “Escuelas con Memoria” de una unidad didáctica sobre los sucesos acaecidos en los Sanfermines de 1978.

En la queja se exponía lo siguiente:

“Doña (…)  ante ese Defensor del Pueblo de Navarra comparece y, como mejor proceda,

DICE

1º.- Que en fecha de 4 de noviembre de 2019 presenté ante el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, en nombre de la asociación que represento, Sanfermines 78: gogoan!, una Unidad Didáctica sobre los sucesos acaecidos en Pamplona-Iruñea durante los sanfermines de 1978. Dicha documentación fue dirigida al director general de Educación (…) y al director del Servicio de Información, Formación y Calidad, (…), solicitando que dicho material fuese incorporado al proyecto de “Escuelas con Memoria”.

2º.- A partir de la presentación de la solicitud, y a lo largo de un año y medio, la suscribiente se dirigió al Departamento de Educación en varias ocasiones (llamadas telefónicas, correos electrónicos, solicitud de una reunión…) al objeto de obtener información referente al estado de la tramitación en el que se encontraba la petición presentada, sin que durante todo este tiempo recibiera contestación expresa alguna por parte de aquel.

3º.- Habida cuenta lo anterior, en fecha de 26 de abril de 2021, formulé ante el Defensor del Pueblo de Navarra una queja (expte. Q21/416) por entender que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.2 y 23.1 de la Constitución Española, el artículo 29 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de diciembre, reguladora del Derecho de Petición, y el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se había vulnerado el principio de participación ciudadana, el derecho de petición y la obligación de la Administración de resolver sobre la petición presentada en un plazo razonable.

4º.- Atendiendo a la queja presentada, el Defensor del Pueblo recabó del Departamento de Educación le fuera enviado un informe sobre la cuestión suscitada a la mayor brevedad posible, el cual le fue remitido en fecha de 9 de junio de 2021. Tras su recepción, fue trasladado también a la ahora denunciante por el Defensor del Pueblo para su conocimiento, tal cual era preceptivo. En él se hacía referencia al Acuerdo de fecha 23 de diciembre, suscrito entre la Dirección General de Educación y la Dirección General de Paz, Convivencia y Derechos Humanos, y se afirmaba que en el marco de la Comisión Mixta interdepartamental contemplada en el citado Acuerdo “se estudiará la incorporación de la Unidad Didáctica de los Sanfermines de 1978 como material didáctico para la Red de Escuelas con Memoria, por la Paz y la Convivencia de la Comunidad Foral”.

5º.- En fecha de 24 de septiembre de 2021, el Defensor del Pueblo trasladó a la hoy denunciante un escrito en el que, tras dar por finalizadas sus gestiones en el caso, señalaba que había formulado al Departamento de Educación lo siguiente:

“Recordar al Departamento de Educación el deber legal de tramitar y dar una contestación a la petición realizada por la asociación autora de la queja (incorporación de una unidad didáctica sobre los sucesos de Sanfermines de 1978 al proyecto educativo de “Escuelas con Memoria”), de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2001, reguladora del derecho de petición, y recomendarle que analice el encaje de dicha petición en lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo”

Junto a lo anterior, el Defensor del Pueblo añadía en su escrito que:

“lamentablemente, leído el contenido del informe del Departamento de Educación, no cabe concluir que se haya adoptado una medida favorable por parte de la Administración”, añadiéndose a lo anterior que “en cualquier caso le transmito mi disgusto porque la Administración no haya adoptado una actitud más favorable respecto a su queja y al recordatorio de deberes legales formulado”.

6º.- A pesar de lo señalado por el Defensor del Pueblo, la Dirección General de Educación (tampoco la Dirección General de Paz, Convivencia y Derechos Humanos, a quien corresponde la competencia para gestionar el Programa de Escuelas con Memoria), reincidió en su reprobado comportamiento, sin remitir a nuestra asociación ningún nuevo escrito ni información referente a la petición formulada, relativa a la incorporación de nuestra Unidad Didáctica en el programa de Escuelas con Memoria.

7.- A la vista de este nuevo y reiterado silencio y falta de proceder por parte de la Administración, en fecha de 14 de febrero de 2023, es decir, casi año y medio después del requerimiento hecho por el Defensor del Pueblo a la Dirección General de Educación, procedí a dirigir un nuevo escrito (se adjunta a la presente queja) a ambas Direcciones Generales en el que, tras detallarse los hechos aquí recogidos y la normativa legal que se entendía estaba siendo vulnerada, se solicitaba de éstas:

“… sea acordado, sin mayor demora, mantener una reunión con nuestra Asociación Sanfermines 78: gogoan!, a fin de poder tratar y aclarar cuantos aspectos puedan ser considerados de interés, en orden a la resolución en el más breve espacio posible de la solicitud formulada”.

8.- Un mes después, uno de los miembros de nuestro grupo, (…), solicitó entrevistarse telefónicamente con el director general de Paz, Convivencia y Derechos Humanos, (…), a fin de saber si la reunión solicitada había sido ya acordada. En la respuesta, también telefónica, dada por éste último, afirmó el Director General de forma expresa que no se accedía a celebrar la reunión pedida, añadiendo a su vez que la unidad didáctica había sido validada, si bien sin dar mayores detalles al respecto (fecha del acuerdo, órgano que lo adoptó, contenido concreto del mismo), ni atender a la petición tantas veces reclamada de que se nos diese traslado por escrito de la situación en la que se hallaba el expediente y las decisiones adoptadas al efecto por la Administración.

En resumen, a día de hoy, pasados ya más de tres años y cuatro meses desde que presentamos nuestra solicitud inicial de inclusión de nuestra Unidad Didáctica en el Programa de Escuelas con Memoria, nos encontramos con que se nos niega la posibilidad de realizar siquiera una reunión con la Administración (Direcciones Generales de Educación y Paz, Convivencia y Derechos Humanos) para tratar de este tema, y tampoco se nos ha notificado expresamente y por escrito ninguna de las decisiones o resoluciones que hayan podido haberse tomado al efecto.

Ante todo lo expuesto,

CONSIDERA

1.- Que los artículos 9.2 y 23.1 de la Constitución española establecen la obligación de los poderes públicos de facilitar la participación de la ciudadanía en la vida pública, económica, cultural y social, algo que en el presente caso está siendo claramente vulnerado.

2.- Que tanto el artículo 29 de la Constitución Española como los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, amparan la solicitud realizada por la Asociación Sanfermines 78: gogoan!, a fin de que la Unidad Didáctica elaborada por ésta pueda ser incorporada al proyecto de Escuelas de Memoria de la Dirección General de Paz, Convivencia y Derechos Humanos (Instituto de la Memoria de Navarra). A estos efectos, se han vulnerado claramente los plazos establecidos en los artículos 9 (declaración de admisión a trámite) y 11 de la citada ley (obligación de contestar a la petición formulada).

3.- Que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 13, apdo. e), recoge el derecho de los administrados/as a ser tratados con respecto y deferencia por la autoridad y empleados públicos, que habrán de facilitar el ejercicio de sus derechos, añadiendo su artículo 21 la obligación de la Administración a dictar resolución expresa en relación con las peticiones formuladas por aquellos.

4.- Que la Ley 19/2003, de 8 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala en su artículo 1, que el objeto de la misma es “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencia derivadas de su incumplimiento”, objetivo éste que está siendo flagrantemente vulnerado en el procedimiento denunciado, en el que la opacidad en el actuar administrativo está siendo la norma de conducta general y la transparencia una auténtica desconocida.

5.- Que la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral, reconoce en su artículo 6, referido a los principios generales de organización y funcionamiento de ésta, el de la eficacia, la racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y el servicio efectivo de la ciudadanía, añadiendo sus artículos 102, 103 y 104, referentes a los derechos las administradas/os, los relativos a recibir una atención adecuada y diligente, no discriminatoria y a que ésta sea dada dentro de un plazo razonable. Evidentemente, todo lo anterior ha sido también incumplido en el presente caso.

7.- Que los hechos sucedidos durante los sanfermines de 1978 y, más en particular, los daños derivados de la arbitraria e indiscriminada agresión policial producida aquel 8 de julio en la plaza de toros y en las calles de Pamplona-Iruñea (un joven muerto por disparo policial, 11 heridos de bala, cientos de personas atendidas en centros hospitalarios, fiestas suspendidas,,,), encajan de lleno dentro de lo regulado en la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, relativa al “reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos, cuyo artículo 23 establece la obligación de la Administración de informar a la sociedad en general (el programa educativo de Escuelas con Memoria puede ser, sin duda alguna, una herramienta inmejorable para ello) y reflexionar en torno a la gravedad e importancia de este tipo de graves y masivas vulneraciones de derechos humanos.

Por todo lo expuesto formula ante ese Defensor del Pueblo de Navarra la siguiente

QUEJA

Se denuncia a estos efectos el comportamiento de ninguneo mantenido de forma continuada durante más de tres años por las Direcciones Generales de Educación y de Paz, Convivencia y Derechos Humanos para con la solicitud presentada en fecha de 4 de noviembre de 2019 por nuestra Asociación Sanfermines 78: gogoan”, relativa a la inclusión de nuestra Unidad Didáctica en el Programa de Escuelas con Memoria; comportamiento éste en el que se ha hecho además caso omiso a las recomendaciones realizadas por este Defensor del Pueblo y recogidas en su expediente.Q21/416, y que, finalmente, desde un punto legal contraviene frontalmente el principio de participación ciudadana, el derecho fundamental de petición y la obligación de la Administración de dar al administrado/da una atención adecuada, diligente, no discriminatoria y llevada a cabo en un plazo razonable, tal cual recoge la normativa constitucional, estatal y foral arriba referenciada.

En base a todo lo anterior

SOLICITA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Que en consonancia con la función supervisora que le confiere la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, investigue los hechos denunciados en esta queja, resolviendo al efecto, y, habida cuenta la labor de mediador que viene desarrollando esa institución, intervenga ante las Direcciones Generales de Educación (Departamento de Educación) y de Paz, Convivencia y Derechos Humanos (Departamento de Relaciones Ciudadanas) para que se abra de forma inmediata un proceso de diálogo e interlocución con nuestra Asociación que conduzca ya, sin mayor demora, a la aprobación de la inclusión de nuestra Unidad Didáctica sobre los sanfermines de 1978, en el Programa de Escuelas con Memoria del Gobierno de Navarra”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación y al Departamento de Relaciones Ciudadanas, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe del Departamento de Relaciones Ciudadanas, se exponía:

“1. Que la Comisión Mixta del Acuerdo entre las direcciones generales de Educación y de Paz, Convivencia y Derechos Humanos del Gobierno de Navarra en materia de memoria, convivencia y derechos humanos aprobó en sesión ordinaria la utilización de la Unidad Didáctica anteriormente citada por lo que está a disposición de todo el profesorado interesado.

2. Que en el acuerdo entre las dos direcciones generales se manifiesta expresamente que es competencia exclusiva de la Dirección General de Educación la facilitación de los materiales didácticos seleccionados en la Comisión Mixta”.

Por su parte, en el informe del Departamento de Educación, se señalaba:

1. Que la Comisión Mixta del Acuerdo entre las direcciones generales de Educación y de Paz, Convivencia y Derechos Humanos del Gobierno de Navarra en materia de memoria, convivencia y derechos humanos aprobó en sesión ordinaria la utilización de la Unidad Didáctica anteriormente citada por lo que está a disposición de todo el profesorado interesado.

2. Que en la siguiente entrada del blog Memoria Histórica y Educación Navarra, se informa de la existencia de la unidad didáctica Sanfermines 78 y se indica la posibilidad de obtenerla en préstamo en el Centro de Documentación del Instituto Navarro de la Memoria.

https://memoriahistorica.educacion.navarra.es/blog/2019/07/08/unidad-didactica-sanfermines-1978/

3. A la vista de los anteriores informes, la asociación autora de la queja presentó el siguiente escrito de alegaciones:

“Primero.- El expediente de referencia Q23/290 fue iniciado en su día por Presentación Zubillaga Auza, en nombre de la Asociación “Sanfermines 78: Gogoan!, de la cual era miembro. Ella ha sido quien durante todo este tiempo ha venido actuando en nombre y representación de la citada asociación. Por desgracia, el pasado 13 de septiembre, después de pasar una larga enfermedad, Presentación Zubillaga ha fallecido, razón por la cual no puede seguir siendo parte en este procedimiento.

Es por eso que quien da ahora continuidad al mismo es Sabino CUADRA LASARTE, Presidente de la Asociación “Sanfermines 78: Gogoan!”, quien cuenta con poder estatutario suficiente para comparecer ante la Administración en representación de la citada asociación.

Segundo.- En fecha de 12 de septiembre de 2023 hemos recibido un escrito de ese Defensor del Pueblo en el que se nos da traslado de los Informes remitidos al mismo por el Consejero del Departamento de Educación y la Consejera del Departamento de Relaciones Ciudadanas, y se nos concede un plazo de diez días hábiles para alegar o manifestar lo que se considere oportuno, ante lo cual se pasan a realizar las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- En los dos lnformes remitidos por ambos Departamentos al Defensor del Pueblo se señala textualmente en su punto 1, común a ambos:

“Que la Comisión Mixta del Acuerdo entre las direcciones generales de Educación y de Paz, Convivencia y Derechos Humanos del Gobierno de Navarra en materia de memoria, convivencia y derechos humanos aprobó en sesión ordinaria la utilización de la Unidad Didáctica anteriormente citada por lo que está a disposición de todo el profesorado interesado”.

A estos efectos, cada Departamento señala cuál es la forma de poder acceder a la citada Unidad. Ahora bien, esto se hace de forma un tanto contradictoria, puesto que si bien el Departamento de Educación, remite para ello al Centro de Documentación del Instituto Navarro de la Memoria (https://memoriahistorica.educacion.navarra.es/blog/2019/07/08/unidad- didactica-sanfermines-1978/), dependiente del Departamento de Relaciones Ciudadanas, el consejero de éste último Departamento señala que la Dirección General de Educación es la que tiene la competencia exclusiva para facilitar los materiales didácticos seleccionadas en la Comisión Mixta. Es decir, cada cual se remite al otro al objeto de gestionar la petición que se ha hecho.

SEGUNDA.- De todos modos, al margen de lo anterior, es preciso señalar que estos Departamentos, a pesar de haber sido requeridos de forma reiterada para ello, nunca han concretado cuándo ha sido la realizada la citada reunión de la Comisión Mixta interdepartamental, ni cuáles los acuerdos concretos adoptados en la misma recogidos en la correspondiente Acta. Y decimos esto porque conocer la fecha de la mencionada reunión, el Acta correspondiente a la misma y sus contenidos, es sin duda alguna importante de cara a poder valorar cuál ha sido la diligencia o desidia mostrada por ambos Departamentos en relación al presente caso.

En este sentido, no podemos olvidar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36-1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, referido a la forma de los actos administrativos, estos “se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia". Evidentemente, la excepción comentada no parece ser de aplicación en modo alguno al presente caso y, caso de haber sido así considerado, debería constar de forma expresa cuáles han sido las razones que han justificado la adopción de “otra forma más adecuada de expresión y constancia" y cuál ha sido ésta.

A estos efectos, tal como consta en el expediente, debemos reiterar que a pesar de las repetidas peticiones realizadas por nuestra asociación “Sanfermines-78: Gogoan!" a fin de obtener información sobre la situación en la que se encontraba la tramitación del presente procedimiento, nunca hasta ahora se nos ha mencionado la existencia de la citada reunión y, mucho menos aún, de los detalles de la misma: fecha, asistentes, acuerdos adoptados.

TERCERA.-

A pesar de que en la queja interpuesta ante este Defensor del Pueblo por nuestra asociación (también en la presentada por  idénticas  razones  en fecha de 26 de abril de 2021, expte. Q21/246), se ha denunciado un trato continuado de desatención, ninguneamiento y marginación padecida por la misma desde que presentó su solicitud inicial el 4 de noviembre de 2019, en los Informes remitidos ahora a este Defensor del Pueblo no se hace referencia alguna a este hecho, como si este retraso de casi cuatro años en su tramitación careciera de importancia.

Debemos recordar y destacar a estos efectos lo señalado por este Defensor del Pueblo al Departamento de Educación a raíz de nuestra anterior queja (expte. Q21/346), recordando a éste “el deber legal de tramitar y dar una contestación a la petición realizada por la asociación autora de la queja (incorporación de una unidad didáctica sobre los sucesos de Sanfermines de 1978 al proyecto educativo de Escuelas con Memoria)...”, y añadiendo que “lamentablemente, leído el contenido del informe del Departamento de Educación, no cabe concluir que se haya adoptado una medida favorable por parte de la Administración.”. Sin embargo, a pesar de esta clara Ilamada de atención del Defensor del Pueblo con respecto al comportamiento inapropiado que nos ha sido dado por el Departamento de Educación, su actitud posterior ha seguido siendo la misma.

CUARTA.- De todos modos, y esta es la principal alegación que se formula en este escrito, los informes remitidos a este Defensor del Pueblo por los Departamentos de Educación y de Relaciones Ciudadanas, rehúsan responder a lo que ha sido la petición principal planteada por esta Asociación desde un principio.

En efecto, lo que se solicitó en su día (escrito de 4 de noviembre de 2019 ante el Departamento de Educación) y se ha reiterado a lo largo de estos años es que la unidad didáctica elaborada por Sanfermines 78: Gogoan” fuera incorporado al Programa de Escuelas con Memoria del Instituto Navarro de la Memoria de la Dirección General de Paz, Convivencia y Derechos Humanos (Departamento de Relaciones Ciudadanas). Es decir, la petición no era que la citada Unidad Didáctica formara parte, junto con otros materiales, de los amplísimos fondos documentales de este Instituto (libros, vídeos, folletos, documentales,...), sino que  fuera  incluido  en  un programa concreto dirigido a los centros escolares y

ofertado por el Instituto Navarro de la Memoria (Dirección General de Paz, Convivencia y Derechos Humanos).

No se buscaba, pues, que por parte de la Administración se adoptara una actitud pasiva con respecto al citado material (“ponerlo a disposición de todo el profesorado interesado”), incluyéndolo en la página web correspondiente, sino de que el Instituto Navarro de la Memoria (Dirección General de Paz, Convivencia y Derechos Humanos) adoptase una actitud activa y positiva incluyendo el mismo, al igual que se ha hecho con otros materiales seleccionados en su “Oferta de Actividades - Actividades a realizar en el centro” de su Programa  de Escuelas con Memoria.

Se adjunta a estos efectos junto al presente escrito:

a)  Unidad Didáctica  presentada  en su día ante el Departamento  de Educación en el que se detallan los objetivos, ciclos educativos a los que va dirigida la Unidad, contenidos de ésta, metodología a emplear y materiales a utilizar (vídeos, artículos,. . .). Como se puede ver en su última página, la Unidad Didáctica ha sido elaborada conjuntamente por el Instituto Jerónimo de Ustariz y nuestra asociación Sanfermines 78: Gogoan, habiendo colaborado también en su confección el Grupo de Investigación UPNA 315 “Historia y Economía de la Universidad Pública de Navarra.

b) Programa Escuelas con Memoria del pasado curso escolar 2022- 2023 (el correspondiente al presente curso está aún sin publicar), del Instituto Navarro de la Memoria (Dirección General de Paz, Convivencia y Derechos Humanos del Departamento de Relaciones Ciudadanas), en cuyo punto 2, relativo a la “OFERTA de actividades”, apartado 2.2, “Actividades para realizar en el centro”, se solicita incluir la Unidad Didáctica sobre los Sanfermines de 1978, junto a los otros materiales y actividades que allí figuran referentes al fuerte de Ezkaba-San Cristobal, los esclavos de Franco, la represión en Navarra, las exhumaciones, el campo de Gurs, los búnkeres de Franco, etc..

Pues bien, vistos los distintos Programas elaborados en los tres últimos cursos, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023 (https://memoriahistorica.educacion. navarra. es/escuelas-con-memorial), es evidente que la Unidad Didáctica no forma parte de aquellos. Se desconoce asimismo, como ya se ha reiterado, si esta petición concreta ha sido tratada expresamente en alguna reunión de la Comisión Mixta interdepartamental y, caso de haberse hecho, cuál ha sido la resolución adoptada al efecto; es decir, si ha sido aprobada o rechazada su inclusión en el Programa de Escuelas con Memoria.

QUINTA.- La actuación administrativa del Departamento de Educación y el de Relaciones Ciudadanas (Dirección General de Paz, Convivencia y Derechos Humanos —Instituto Navarro de la Memoria-), evidencian, como ya se ha dicho, la existencia de un trato continuado de desatención, ninguneamiento y marginación padecida por esta Asociación desde que presentó su solicitud inicial ante el Departamento de Educación el 4 de noviembre de 2019.

Lo anterior, así como la desidia administrativa evidenciada por parte de la Administración, conculca la siguiente normativa:

  1. Los artículos 9.2 y 23.1 de la Constitución española referidos a la obligación de los poderes públicos de facilitar la participación de la ciudadanía en la vida pública, económica, cultural y social.
  2. El artículo 29 de la Constitución española, así como los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, que amparan la solicitud presentada por Sanfermines 78: Gogoan", así como los plazos establecidos en la citada 9 en sus artículos 9 (declaración de admisión a trámite) y 11 (obligación de contestar a la petición formulada).
  3. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 13, apdo. e), recoge el derecho de las administradas/os a ser tratados con respeto y deferencia por la autoridad y empleados públicos, quienes habrán de facilitar a aquellos el ejercicio de sus derechos, añadiendo su artículo 21 la obligación de la Administración a dictar resolución expresa en relación con las peticiones formuladas por aquellos.
  1. La Ley 19/2003, de 8 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que señala en su artículo 1 que el objeto de la misma es “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos", objetivo éste que está siendo flagrantemente vulnerado en el presente caso, en el que la obligada transparencia administrativa ha sido sustituida por una opacidad extrema.
  2. La Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral, que reconoce en su artículo 6, referido a los principios generales de organización y funcionamiento de ésta, el de la eficacia, la racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y el servicio efectivo a la ciudadanía, añadiendo sus artículos 102, 103 y 104, referidos a los derechos de los administrados, el de recibir una atención adecuada y diligente, no discriminatoria y a que ésta sea dada dentro de un plazo razonable.
  3. Los hechos sucedidos durante los Sanfermines de 1978 y los daños humanos derivados de la violenta e indiscriminada actuación policial producida aquel 8 de julio en la plaza de toros y calles de Pamplona-lruñea (un joven muerto por disparo policial, 11 personas heridas de bala y varios cientos más atendidas en centros sanitarios, suspensión de las fiestas. . .) encajan de lleno dentro de lo regulado en la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, relativa al “reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos, cuyo artículo 23 establece la obligación de la Administración de informar a la sociedad (el programa educativo de Escuelas con Memoria es, sin duda alguna, una herramienta inmejorable para eso) y reflexionar en torno a la gravedad e importancia de este tipo de graves y masivas vulneraciones de derechos humanos.

Por todo lo expuesto,

SOLICITA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

1.- Que de acuerdo con la función de supervisión que le confiere la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, acuerde reconvenir a los Departamentos de Educación y Relaciones Ciudadanas (Dirección General de Paz, Convivencia y Derechos Humanos - Instituto Navarro de la Memoria) por su reiterado incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de aplicación arriba citada y, en consecuencia, se requiera a los mismos a fin de que cumplan con sus obligaciones legales.

2.- Que habida cuenta que aún sigue sin resolverse por parte de los Departamentos de Educación y de Relaciones Ciudadanas la petición formulada por la asociación Sanfermines 78: Gogoan, relativa a la incorporación de la Unidad Didáctica relativa a los sucesos ocurridos en Iruñea- Pamplona durante los Sanfermines de 1978 al Programa de Escuelas del Gobierno de Navarra, se requiera a los Departamentos de Educación y Relaciones Ciudadanas a fin de que resuelvan con carácter de urgencia la citada solicitud, aceptándose la misma y tomándose en consecuencia las medidas administrativas necesarias para que la citada Unidad Didáctica sea operativa en el vigente curso 2023-2024”.

4. Como ha quedado reflejado, en relación con el asunto suscitado, fue tramitada la queja Q21/416 y emitida una resolución por parte de esta institución, en la que se consideraba y se recordaba lo siguiente:

“4. (…) en la queja se denuncia la falta de contestación a la petición realizada por la Asociación Sanfermines 78: Gogoan! Herri Ekimena, para que se incorpore la Unidad Didáctica presentada sobre los sucesos acaecidos en los Sanfermines de 1978 dentro del proyecto educativo de “Escuelas con Memoria”.

Según se expone, la petición se presentó el 4 de noviembre de 2019, sin que todavía se haya obtenido una respuesta oficial sobre su tramitación, más allá de conversaciones mantenidas y correos electrónicos cruzados con personal dependiente del Departamento de Educación.

El Departamento de Educación y el Departamento de Relaciones Ciudadanas, por su parte, han remitido los informes transcritos anteriormente.

5. El derecho de petición se encuentra reconocido, como derecho fundamental, en el artículo 29 de la Constitución. Dicho precepto remite a la ley la regulación del modo en que el mismo ha de ejercerse y los efectos que produce su ejercicio.

El artículo 107 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del sector público institucional foral, establece que: “Cualquier persona tiene el derecho de petición ante la Administración Pública Foral, de acuerdo con la Constitución Española y la ley orgánica que lo regula”.

Tal y como se indica en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, “no debe pensarse que el de petición es un derecho menor. Desde luego, históricamente no lo ha sido. Y en el momento actual entronca de manera adecuada con las tendencias mayoritarias que proclaman una mayor participación de los ciudadanos, y de los grupos en que se integran, en la cosa pública, una mayor implicación en las estructuras institucionales sobre las que se asienta nuestro Estado social y democrático de Derecho”.

A tal efecto, en la mencionada ley orgánica, y siguiendo los términos establecidos por la doctrina del Tribunal Constitucional, se regula la obligación de los destinatarios públicos de las peticiones de acusar recibo de las recibidas y, salvo excepciones tipificadas restrictivamente, la obligación de tramitarlas y contestarlas adecuadamente, lo que constituye desarrollo del contenido esencial de este derecho.

Así, en el artículo 11 de la ley orgánica reguladora de este derecho de petición, se establece lo siguiente:

“1. Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.

Asimismo podrá, si así lo considera necesario, convocar a los peticionarios en audiencia especial.

2. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocer de ella, vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.

3. La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.

4. La autoridad u órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda.

5. Anualmente la autoridad u órgano competente confeccionará una memoria de actividades derivadas de las peticiones recibidas”.

De lo dispuesto en el anterior artículo se colige que, una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente se encuentran obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación, y que, cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocer de ella vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.

En el caso de que la petición no sea contestada en el plazo máximo de tres meses, el silencio tiene efecto desestimatorio (artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Sin embargo, dicha previsión legal no enerva el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a que se resuelvan las peticiones que, en ejercicio de un derecho fundamental, realizan, no estando los destinatarios de las mismas vinculados por el sentido del silencio, en los casos de falta de contestación.

6. En este caso, en la queja se expone que la petición se realizó el 4 de noviembre de 2019, sin que todavía se haya obtenido una respuesta oficial sobre su tramitación, más allá de conversaciones mantenidas y correos electrónicos cruzados con personal dependiente del Departamento de Educación.

Por ello, se ve necesario realizar el correspondiente recordatorio de deberes legales al Departamento de Educación para que tramite y dé contestación a la petición realizada por la asociación autora de la queja (incorporación de una unidad didáctica sobre los sucesos de Sanfermines de 1978 al proyecto educativo de “Escuelas con Memoria”), de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2001, reguladora del derecho de petición, y recomendarle que analice el encaje de dicha petición en la legislación aplicable a la materia de memoria y de reconocimiento y reparación de las víctimas de actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos, y en particular, en lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Departamento de Educación el deber legal de tramitar y dar una contestación a la petición realizada por la asociación autora de la queja (incorporación de una unidad didáctica sobre los sucesos de Sanfermines de 1978 al proyecto educativo de “Escuelas con Memoria”), de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2001, reguladora del derecho de petición, y recomendarle que analice el encaje de dicha petición en lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo”

5. Actualmente, a la vista de los informes remitidos, se colige que la Comisión Mixta del Acuerdo entre las direcciones generales de Educación y de Paz, Convivencia y Derechos Humanos del Gobierno de Navarra en materia de memoria, convivencia y derechos humanos, habría aprobado la utilización de la unidad didáctica propuesta, por lo que estaría a disposición del profesorado.

Sin embargo, según se viene a denunciar, nada de lo resuelto o acordado habría sido notificado a la asociación autora de la queja, pese a que fue la promotora de dicha unidad didáctica y formuló su petición hace ya cuatro años.

Tampoco se aclara en los informes si la aprobación de la unidad didáctica conlleva o no la incorporación de la misma al proyecto “Escuelas con Memoria”, que, como también se ha señalado, era lo solicitado en la petición.

6. Atendiendo a todo ello, esta institución ve pertinente recordar a los departamentos implicados su deber legal de resolver expresamente sobre la petición de Sanfermines 78: Gogoan!, notificándole a dicha entidad la resolución o acuerdo correspondiente.

Esta institución, en línea con lo razonado en la queja referida anteriormente, estima que es debido responder expresamente a la asociación peticionaria, pues así se deriva de las previsiones reguladoras del derecho de petición y de la normativa general del procedimiento administrativo.

Además, a efectos de una mayor transparencia en el actuar de la Administración, en este caso y dados los antecedentes relatados, entendemos recomendable que se dé traslado a la asociación de toda la documentación que conste en el expediente administrativo en relación con su petición, incluyendo las actas que

reflejen lo actuado y decidido por la Comisión Mixta a la que se alude en los informes.

Y, asimismo, habida cuenta del tiempo transcurrido desde que se formuló la iniciativa, de las dudas razonable que pueden surgir respecto a lo concretamente aprobado y a su efectiva implementación, consideramos aconsejable que, si así lo desea la asociación peticionaria (tal y como se derivaría de lo relatado en la queja), se acceda a mantener con la representación de la misma una reunión o sesión explicativa, a fin de tratar el asunto.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Departamento de Educación y al Departamento de Memoria y Convivencia, Acción Exterior y Euskera el deber legal de resolver expresamente sobre la petición realizada por la asociación autora de la queja (incorporación de una unidad didáctica sobre los sucesos de Sanfermines de 1978 al proyecto educativo de “Escuelas con Memoria”), y de notificar lo que corresponda a dicha asociación.

b) Recomendar al Departamento de Educación y al Departamento de Memoria y Convivencia, Acción Exterior y Euskera que se facilite a dicha asociación una copia de la documentación que conste en el expediente administrativo en relación con su petición, incluyendo las actas que reflejen lo actuado y decidido por la Comisión Mixta a la que se alude en los informes.

c) Sugerir al Departamento de Educación y al Departamento de Memoria y Convivencia, Acción Exterior y Euskera que, si así lo desea la asociación peticionaria, se acceda por parte del órgano administrativo correspondiente a mantener con la representación de la misma una reunión o sesión explicativa, a fin de tratar el asunto.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación y el Departamento de Memoria, Convivencia, Acción Exterior y Euskera que informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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