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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/1001) por la que recuerda al Departamento de Educación su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

2025 azaroa 18

Hezkuntza eta Irakaskuntza

Gaia: La falta de contestación del Departamento de Educación a una instancia relativa a unas irregularidades cometidas en la realización de un modulo de Formación Profesional, a raíz de las cuales el autor de la queja habría obtenido una calificación de “No Apto”.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 24 de julio de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por la falta de contestación a una instancia.

En dicho escrito exponía que:

a) Con número de registro 2024/1653394, el 30 de noviembre de 2024 presentó una instancia a través de la cual trasladaba al Departamento de Educación una serie de irregularidades que se habrían cometido durante la realización de un módulo práctico del Grado Superior en Dirección de Servicios de Restauración, a raíz de las cuales habría obtenido una calificación de “No Apto”.

b) Pese al tiempo transcurrido, el Departamento de Educación no había dado respuesta a dicha instancia.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 30 de octubre de 2025 se recibió el informe remitido, en el que, junto a un análisis detallado de la cuestión planteada por el interesado en su instancia de 30 de noviembre de 2024, se exponía que ésta ya había sido atendida por el Departamento de Educación.

3. Paralelamente, el 1 de agosto de 2025 el interesado remitió a esta institución un escrito, al que se adjuntaba la respuesta dada por el Departamento de Educación a la instancia presentada el 30 de noviembre de 2024, así como una copia de la respuesta que dio a esta respuesta.

4. En opinión de esta institución, a efectos de resolver la presente queja es conveniente distinguir dos planos: uno de índole formal, concerniente a la demora en atender la instancia de 30 de noviembre de 2024; y, por otro lado, otro de naturaleza material relativo a la regularidad o irregularidad de los hechos señalados en aquélla.

5. Respecto a la primera de las cuestiones se debe comenzar señalando que, atendiendo a su contenido, resulta complicado calificar la instancia de 30 de noviembre de 2024, ya que, por un lado, aparentemente se vienen a denunciar unas supuestas irregularidades y, por otro lado, a impugnar la calificación obtenida en el módulo en que habrían tenido lugar dichas irregularidades.

Este problema a la hora de calificar el escrito resulta relevante de cara a la resolver la cuestión objeto de queja, pues, tal y como viene reiteradamente sosteniendo esta institución (entre otros, expedientes Q23/546, Q23/1128 o Q24/174), por su singular naturaleza, la denuncia no tiene un encaje pleno en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, como consecuencia de ello, no resulta exigible la obtención de una respuesta motivada a cada uno de los puntos planteados en la misma, pero sí, en cambio, una valoración de los hechos denunciados y el traslado de la valoración alcanzada sobre la legalidad de los mismos, sin que ello suponga una exposición detallada de las conclusiones alcanzadas respecto a cada uno de los hechos señalados en la denuncia.

A su vez, en línea con lo señalado por el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 26 de diciembre de 2007 [ECLI:ES:TS:2007:8599], FD 3), a esa fase de investigación de los hechos denunciados no le resulta aplicable un plazo determinado, sin perjuicio de que, lógicamente, deba tener la duración mínima necesarias para lograr su fin, i.e., para reunir los datos e indicios iniciales que sirvan para juzgar la pertinencia o no de incoar un procedimiento principal en relación con los hechos denunciados.

Por el contrario, la impugnación de la calificación obtenida en un módulo constituye una acción análoga al planteamiento de un recurso frente a un acto administrativo, en relación con el cual, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, sí resulta exigible una respuesta expresa y motivada por parte de la Administración dentro del plazo máximo correspondiente, que, con carácter general, será de tres meses.

6. En el caso que nos ocupa, según se colige de la información obrante en el expediente, debido a un error en la tramitación del escrito del interesado, hubo una demora a la hora de recabar la información necesaria para esclarecer los hechos denunciados, lo cual, a su vez, conllevó una demora en atender expresa y motivadamente el escrito presentado.

Siendo así, esta institución estima oportuno recordar al Departamento de Educación su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

7. Respecto a la segunda de las cuestiones, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no considera que concurran los elementos necesarios para formular una recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Departamento de Educación su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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