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Osasuna
Gaia: La falta de contestación del Departamento de Salud a unas solicitudes de acceso a la historia clínica de la autora de la queja.
Consejero de Salud
Señor Consejero:
1. El 18 de agosto de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de atención a unas solicitudes de acceso a su historia clínica.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 18 de agosto de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la falta de contestación a una serie de solicitudes mediante las que la interesada pide el acceso a determinada información que debería formar parte de su historia clínica.
En concreto, según se desprende de la información obrante en el expediente, la interesada habría presentado tres solicitudes: en la primera, de 31 de marzo de 2025, solicitó acceso a las analíticas e informes con imágenes que se le hubiera realizado desde noviembre de 2024; en la segunda, solicitó también el acceso a una prueba nuclear; y, finalmente, el 31 de julio de 2025 solicitó el acceso a un informe concerniente a una gastroscopia.
A este respecto, el Departamento de Salud indica que estas solicitudes han sido remitidas al Archivo del Hospital Universitario de Navarra; sin embargo, no señala que la información solicitada haya sido todavía remitida a la interesada.
4. El artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, reconoce el derecho del paciente a acceder a su historia clínica y obtener copia de los datos que figuran en ella.
En similar sentido, la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, dispone que “el paciente tiene derecho a acceder a la documentación de la historia clínica descrita en el artículo 59 y a obtener una copia de los datos que figuran en ella. Corresponde a la Administración regular el procedimiento para garantizar el acceso a la historia clínica”.
Por otro lado, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.
5. La Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se refiere, en su disposición adicional séptima, a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.
Se prevé que “se regirán por su normativa específica el acceso a la información tributaria, sanitaria, policial y cualquier otra información en que una norma con rango de ley declare expresamente el carácter reservado o confidencial de la información”. Y se contempla que “en lo que no prevea la normativa específica, será de aplicación supletoria esta ley foral”.
El artículo 41 de la Ley Foral 5/2018 prevé que las solicitudes han de ser atendidas con carácter general en el plazo máximo de un mes.
6. Se concluye de lo anterior que, siquiera por la aplicación supletoria de esta última Ley Foral citada, las solicitudes de la interesada deberían haber sido atendidas expresa y motivadamente dentro de los plazos previstos en la misma.
Establecida esta premisa, dado que no consta que ninguna de las tres solicitudes de la interesada haya sido todavía atendida expresa y motivadamente, esta institución estima oportuno recordar al Departamento de Salud su deber legal de atender en tiempo y forma las solicitudes de acceso a información pública, así como recomendarle que atienda las solicitudes de la interesada lo antes posible.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Departamento de Salud su deber legal de atender en tiempo y forma las peticiones de acceso a información pública.
b) Recomendar al Departamento de Salud que atienda las solicitudes de acceso a información pública realizadas por la interesada lo antes posible.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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