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Gaia: El trato discriminatorio hacia las personas con movilidad reducida en el pabellón Navarra Arena, el cual derivaría del sistema de adquisición de entradas, de las condiciones impuestas a las personas acompañantes y de la ubicación del espacio reservado para este colectivo.
Consejera de Cultura, Deporte y Turismo
Señora Consejera:
1. El 21 de agosto de 2025 esta institución recibió un escrito de un ciudadano, mediante el que formulaba una queja por el trato discriminatorio hacia las personas con movilidad reducida en el pabellón Navarra Arena.
En dicho escrito, exponía que:
a) Con ocasión de la final del Campeonato de Pelota de Parejas, celebrada el 30 de marzo de 2025 en el pabellón Navarra Arena, adquirió catorce entradas, una de ellas destinada a una persona con movilidad reducida.
b) Al realizar la compra, se le informó de que dicha persona no podía acceder con una entrada ordinaria (40 €), sino que debía adquirir una entrada especial de mayor importe (70 €) y acudir obligatoriamente acompañada de otra persona, que igualmente debía abonar la misma cantidad.
c) El día del evento, al acceder al recinto, la persona con movilidad reducida fue situada en una zona reservada a estas personas, pero su acompañante fue obligada a ocupar un asiento en la zona opuesta del pabellón. Tras la protesta de varias asistentes, se adoptaron medidas puntuales para que las acompañantes pudieran permanecer en dicha zona, habilitando sillas adicionales.
d) La zona del pabellón destinada a personas con movilidad reducida presenta una visibilidad muy limitada del espectáculo y un espacio insuficiente para el tránsito y permanencia de sillas de ruedas.
e) Estas prácticas se han repetido en distintos eventos celebrados en el Navarra Arena, generando situaciones reiteradas de vulneración de derechos de accesibilidad e igualdad de oportunidades.
f) Considera desproporcionado e injustificado que se imponga a las personas con movilidad reducida un precio superior por las entradas, la obligación de acudir con acompañante de pago y la imposibilidad de permanecer junto a éste durante el evento.
Admitida a trámite la queja, se formó el expediente Q25/1103.
2. El 22 de agosto de 2025 se recibió un escrito de otra ciudadana mediante el que formulaba una queja respecto a la misma cuestión, pero, en este caso, por el trato dispensado a las personas con movilidad reducida en un concierto celebrado el 4 de octubre en el mismo pabellón.
Admitida a trámite la queja, se formó el expediente Q25/1111.
3. En relación con ambas quejas, esta institución se dirigió al Departamento de Cultura, Deporte y Turismo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 17 de septiembre de 2025 se recibieron los informes remitidos, el más completo de los cuales expone lo siguiente:
“Navarra Arena pone a disposición su espacio a empresas promotoras de eventos, del cual pueden disponer a través de un contrato de arrendamiento, y ofrece, además, otros servicios como por ejemplo ticketing. Esto, por tanto, es un servicio que la promotora decide o no contratar, formando parte de la negociación de los contratos entre el recinto y la empresa promotora del evento.
En este caso concreto, el servicio de ticketing no fue solicitado, por lo que las entradas se vendieron por un sistema de Ticketing ajeno a NICDO. Independientemente de esto, en términos generales, son los promotores de eventos quienes deciden el precio de las entradas, y, por tanto, el precio de las butacas PMR y persona acompañante, siguiendo normalmente el criterio de asignarles el mismo precio que el resto de butacas de la zona en la cual se ubican.
En el evento que nos ocupa, las butacas fueron ubicadas en la zona “Rebote Kantxa filas 12 a 16”, por lo que el precio asignado a PMR fue el de esa zona. Tanto el número de butacas PMR del que dispone Navarra Arena, como su ubicación y la puesta a disposición de butacas adyacentes para personas acompañantes, cumplen con la legislación pertinente e imprescindible para la obtención de licencia de apertura y actividad del pabellón. La ubicación y visibilidad de las butacas PMR está sujeta también a la producción técnica de cada evento, que corresponde al promotor del evento.
Analizada en profundidad la queja que se nos traslada, vamos a proceder a trabajar con las empresas promotoras habituales que organizan eventos en Navarra Arena para tratar de corregir la situación que indica esta persona.
Asimismo, desde NICDO nos gustaría añadir que, de la mano de la Fundación Iddeas, estamos analizando la accesibilidad de todos los recintos para, de forma paulatina, llevar a cabo procesos de mejora y actualización en todas nuestras infraestructuras. El objetivo y compromiso de NICDO es caminar hacia la accesibilidad universal en las instalaciones que gestionamos, no solo desde el punto de vista de la accesibilidad física, sino también auditiva, etcétera.”.
4. Como ha quedado reflejado, las quejas se refieren al trato discriminatorio hacia las personas con movilidad reducida en el pabellón Navarra Arena, el cual derivaría del sistema de adquisición de entradas, de las condiciones impuestas a las personas acompañantes y de la ubicación del espacio reservado para este colectivo.
A este respecto, por su parte, el Departamento señala que el pabellón se gestiona mediante contratos de arrendamiento con las promotoras de eventos, que son quienes determinan el sistema de venta de entradas, los precios y la ubicación de las butacas. Además, manifiesta su disposición a colaborar con dichas promotoras para corregir esta situación y mejorar la accesibilidad de las instalaciones.
5. Existe un amplio marco legal en materia de igualdad de trato, no discriminación y derechos de las personas con discapacidad, integrado, entre otras, por normas estatales y forales, que se fundamentan en la no discriminación y la igualdad de trato y de oportunidades, regulando medidas positivas encaminadas a garantizar la igualdad de las personas a través, entre otros medios, de la accesibilidad universal, la autonomía y el pleno ejercicio de los derechos en condiciones de igualdad.
En este contexto, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, tiene por objeto garantizar el derecho a la igualdad de trato y de oportunidades, así como el ejercicio real y efectivo de los derechos por parte de las personas con discapacidad. Las disposiciones se configuran de forma que sean los poderes públicos los que garanticen que ese ejercicio sea pleno y efectivo.
Así, el artículo 29 de dicha norma establece que “todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por motivo de o por razón de discapacidad”.
También resulta de aplicación el Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público. Esta norma establece que los asistentes personales u otras personas de apoyo tendrán derecho a acceder acompañando a la persona con discapacidad, sin que ello suponga un sobrecoste.
En el ámbito foral, la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos, sigue la misma línea de protección y promoción de la igualdad efectiva.
Asimismo, el Plan Estratégico de Cultura 2024-2028 define la política cultural de Navarra como accesible, diversa e inclusiva, impulsando estrategias destinadas a garantizar la equidad, la tolerancia, la accesibilidad universal y la eliminación de cualquier tipo de barrera o discriminación.
6. En atención a este marco normativo, esta institución entiende que, aunque el recinto cumpla con la normativa mínima exigida para la obtención de su licencia de actividad, el uso efectivo que se hace de las instalaciones puede generar efectos discriminatorios, bien por la ubicación asignada, por las condiciones económicas impuestas o por las limitaciones en la experiencia compartida con las personas acompañantes.
En consecuencia, esta institución considera oportuno sugerir al Departamento de Cultura, Deporte y Turismo que, en los pliegos y condiciones de los contratos de arrendamiento del recinto, establezca cláusulas específicas que garanticen la igualdad de trato y la accesibilidad universal real y efectiva, evitando situaciones de discriminación directa o indirecta.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Cultura, Deporte y Turismo que, en los pliegos y condiciones de los contratos de arrendamiento del recinto, establezca clausulas específicas que garanticen la igualdad de trato y la accesibilidad universal real y efectiva, evitando situaciones de discriminación directa o indirecta.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Cultura, Deporte y Turismo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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