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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/1112) por la que recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que verifique el alcance de las imágenes captadas por la cámara de seguridad a la que alude la queja y que, en caso de que capte imágenes del interior de las viviendas, adopte las medidas que sean necesarias para minimizar la afección del derecho de protección de datos personales.

2025 urria 22

Herritarren segurtasuna

Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con la instalación de cámaras de videovigilancia en la fachada de su edificio por captar imágenes del interior de su vivienda.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 22 de agosto de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la instalación de cámaras de videovigilancia en la fachada de su edificio que captan imágenes del interior de su vivienda.

En dicho escrito, exponía que:

Le escribo para informarle sobre un asunto grave relacionado con la vulneración de mi derecho a la intimidad y la privacidad en mi domicilio.

El 28 de julio, presenté a través del registro electrónico un escrito en el que detallaba la instalación de unas cámaras de videovigilancia en la fachada de mi edificio. Estas cámaras están orientadas de tal manera que graban directamente el interior de mi vivienda, como pude comprobar al personarme en la comisaría de Policía Municipal (Calle Cuesta de la Reina) donde me permitieron examinar el campo de visión de la cámara, confirmando su alcance de grabación, lo que constituye una clara intromisión ilegítima en mi vida privada.

[…]”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 11 de septiembre de 2025 hemos recibido el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:

“La instalación de la cámara se encuentra amparada por la normativa vigente en materia de seguridad y protección de datos, en particular por el Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos (RGPD), la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), así como la Ley Orgánica 4/1997 y su normativa de desarrollo, sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos.

El tratamiento de las imágenes se limita estrictamente a la finalidad de garantizar la seguridad ciudadana, en virtud del principio de interés público y seguridad colectiva reconocido en la Constitución y en la legislación específica en la materia. El sistema es gestionado por operadores acreditados y formados en materia de protección de datos, que actúan bajo protocolos de seguridad y confidencialidad, con controles de acceso, registros de auditoría y plazos de conservación reducidos y proporcionales.

La instalación respeta los principios de proporcionalidad y minimización, evitando captar espacios privados o innecesarios, e informando a la ciudadanía mediante cartelería visible. De este modo, se garantiza la preservación de la intimidad y el derecho fundamental a la protección de datos, a la vez que se dota a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de una herramienta eficaz para la prevención y esclarecimiento de incidentes.

En los 25 años de experiencia en la gestión de sistemas de videovigilancia en la ciudad, no consta la existencia de denuncias, incidencias ni filtraciones de imágenes de personas, lo que avala la seriedad, la profesionalidad y la diligencia con la que este servicio ha sido desarrollado históricamente.

Policía Municipal quiere agradecer a la ciudadana su participación activa y las sugerencias orientadas a mejorar la calidad del servicio, reafirmando su firme compromiso con la legalidad, la transparencia y la preservación de los derechos fundamentales. Asimismo, se asume el compromiso de elaborar un Protocolo de Uso de Cámaras, en el que consten expresamente las funciones, obligaciones y responsabilidades de cada operador y de la cadena de supervisión, con el fin de reforzar aún más la seguridad jurídica, la confianza pública y la garantía de proporcionalidad que inspiran todo el sistema”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se refiere a la instalación de cámaras de videovigilancia por parte de la Policía Municipal de Pamplona en la fachada del edificio de la interesada, dado que, conforme esta pudo comprobar en comisaría, las cámaras se encuentran orientadas de tal forma que graban directamente el balcón e interior de su vivienda.

Por su parte, el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña no aporta información concreta sobre la ubicación exacta ni sobre el campo de visión de la cámara, limitándose a reflejar, con carácter general, el cumplimiento de la normativa de aplicación, y detallando que, entre otras cuestiones, “la instalación respeta los principios de proporcionalidad y minimización, evitando captar espacios privados o innecesarios, […]”.

4. La imagen de una persona, en la medida en que la identifique o pueda identificarla, constituye un dato de carácter personal que puede ser objeto de tratamiento para diversas finalidades. Al suponer un tratamiento de datos personales, este debe ajustarse a los principios y obligaciones que establece la normativa de protección de datos, en concreto, el Reglamento General de Protección de Datos Personales (RGDP) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

De conformidad con lo anterior, el artículo 6 del RGDP regula la licitud o legitimidad del tratamiento de estos datos. En este caso, esta institución entiende que el supuesto se enmarca en la letra e), que dispone: “el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento”. En este sentido, al ser la finalidad de la videovigilancia llevada a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la preservación de la seguridad ciudadana, el interés público legitima el tratamiento.

No obstante, la legitimidad del tratamiento no es absoluta, sino que debe valorarse conforme a los principios de limitación de la finalidad y minimización de datos, regulados en el artículo 5 del RGPD. Estos principios determinan que los datos deben utilizarse únicamente para el fin determinado que legitima su tratamiento, y que han de ser adecuados, pertinentes y limitados en relación con los fines para los que se tratan.

Asimismo, al tratarse de una cámara de videovigilancia utilizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, resulta también de aplicación la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, así como su normativa de desarrollo, el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril. Estas normas permiten la captación de imágenes en la vía pública, pero sujetan dicha captación a requisitos de autorización, proporcionalidad y garantías.

De esta forma, el artículo 6 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, dispone lo siguiente:

Artículo 6. Principios de utilización de las videocámaras.

1. La utilización de videocámaras estará presidida por el principio de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima.

2. La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

3. La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas.

4. La utilización de videocámaras exigirá la existencia de un razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o de un peligro concreto, en el caso de las móviles.

5. No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial, ni de los lugares incluidos en el artículo 1 de esta Ley cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente, por quien tenga la responsabilidad de su custodia.” (énfasis añadido).

5. En el presente caso, esta institución considera esencial determinar, en primer lugar, si la cámara de seguridad capta efectivamente imágenes del interior de alguna vivienda o si su campo de visión incluye zonas de carácter privado. En caso afirmativo, sería preciso valorar si dicho tratamiento de datos personales es necesario, idóneo y proporcionado, o si existen alternativas menos intrusivas que permitan alcanzar la misma finalidad.

A este respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, prohíbe expresamente la utilización de videocámaras para obtener imágenes del interior de las viviendas. Por ello, esta institución entiende que debe evitarse toda posibilidad de captación de estos espacios, incluso cuando pudiera producirse de manera meramente accesoria o incidental.

En coherencia con el principio de intervención mínima o minimización de datos, que debe presidir cualquier tratamiento de datos personales, resulta imprescindible realizar una ponderación entre la finalidad de seguridad pretendida y la posible afectación a los derechos fundamentales de las personas.

Así, esta institución entiende que, de confirmarse la orientación actual de la cámara sin la aplicación de medidas de minimización adecuadas, la medida no superaría el juicio de proporcionalidad exigido por la legislación y la doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos. Ello se debe a la intromisión que supondría en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de las personas afectadas, aun cuando la captación de imágenes fuera accidental.

A juicio de esta institución, dicha situación sería evitable mediante la adopción de medidas técnicas de limitación del campo de visión que impidan cualquier captación accidental (como, por ejemplo, el enmascaramiento de zonas privadas o difuminado de ciertas áreas que no son objeto de grabación), o bien, mediante el ajuste de la orientación de la cámara o la revisión de la ubicación y ángulos de la misma.

Por todo lo anterior, esta institución estima oportuno recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que verifique el alcance de las imágenes captadas por la cámara de seguridad y que, en caso de que capte imágenes del interior de las viviendas, adopte las medidas que sean necesarias para minimizar la afección del derecho de protección de datos personales.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que verifique el alcance de las imágenes captadas por la cámara de seguridad a la que alude la queja y que, en caso de que capte imágenes del interior de las viviendas, adopte las medidas que sean necesarias para minimizar la afección del derecho de protección de datos personales.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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