Partekatu edukia
Osasuna
Gaia: La falta de limpieza de un callejón en Tafalla, que ha conllevado la acumulación de basura y la existencia de una plaga de roedores.
Alcalde de Tafalla
Señor Alcalde:
1. El 25 de agosto de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la falta de limpieza y la existencia de roedores en la calle García Goyena.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Tafalla, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 17 de septiembre de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. A la vista de su contenido, esta institución estimó oportuno dar traslado del informe recibido a la interesada, a fin de que pudiera formular las alegaciones que estimara convenientes.
El 25 de septiembre de 2025 se recibieron dichas alegaciones, que fueron incorporadas al expediente.
4. La cuestión objeto de la queja es la situación en que se encontraría un pasaje o callejón que intersecciona con la calle García Goyena (…)
Según defiende la interesada, dicha vía pública no se limpiaría por los servicios del Ayuntamiento de Tafalla con la frecuencia adecuada, a raíz de lo cual, no solamente se estaría acumulando basura en la misma, sino que, además, actualmente existiría en ella una plaga de roedores.
A este respecto, el Ayuntamiento viene a defender que:
a) Dicha vía pública se limpia dos veces por semana;
b) El problema de esa zona radica en el estado en que se encontrarían las bajeras de los inmuebles existentes en ella y, en concreto, en la falta de mantenimiento por parte de sus propietarios; y,
c) Sin perjuicio de que la limpieza de la zona sea la idónea, se habría comunicado a la empresa encargada de la limpieza viaria para que controlase más esa zona.
5. El artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que, entre otras, es competencia de los municipios la gestión de los residuos sólidos urbanos [apartado b)], así como la protección de la salubridad pública [apartado j)].
Asimismo, el artículo 26.1 de la Ley 7/1985 prevé que, con una población como la existente en Tafalla, el municipio tiene la obligación de prestar los servicios de: recogida de residuos, limpieza viaria y tratamiento de residuos [apartados a) y b)].
6. Por otro lado, el artículo 85.1 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de ordenación del territorio y urbanismo, estipula que los propietarios de “toda clase de terrenos y construcciones” tienen, entre otros, el deber de mantener “los terrenos y construcciones en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones y para dotarles de los servicios que resulten necesarios y exigibles conforme al uso y características del bien”.
A fin de asegurar el cumplimiento de este deber, el artículo 198 del Decreto Foral Legislativo 1/2017 contempla las ordenes de ejecución, de acuerdo con las cuales, bien sea a instancia de parte o ex officio, la Entidad local puede obligar a los propietarios de dichos terrenos y construcciones a realizar las obras necesarias para el cumplimiento de aquél.
7. En el presente caso, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución alberga dudas de que, sin perjuicio de lo que se señalará a continuación, pueda considerarse que el Ayuntamiento no cumple con las obligaciones que derivarían de la Ley 7/1985.
En este sentido, en opinión de esta institución, al amparo de la Ley 7/1985 no cabe exigir a la Administración la prestación de unos servicios de limpieza de la vía pública y de recogida y tratamiento de residuos que excedan de lo ordinario o razonable.
En el caso que nos ocupa, no cabe duda de que el callejón objeto de la queja presenta un nivel de suciedad superior al ordinario; sin embargo, ello no parece atribuible al funcionamiento de los servicios municipales, pues resulta incontrovertible que, tras la presentación de la queja, se llevaron a cabo trabajos específicos de limpieza de la zona por dichos servicios municipales y, poco después de ello, como evidencian las alegaciones de la interesada, la vía pública volvía a presentar un estado parecido al existente antes de realizar dichos trabajos de limpieza, lo que indiciariamente apuntaría a que, en último término, el problema no parece atribuible a los servicios municipales, sino al comportamiento incívico de los vecinos.
8. Dicho esto, a la vista de las fotografías remitidas por la interesada, también resulta incontrovertible que existe una presencia de ratas que podrían implicar un problema de salubridad no sólo para los vecinos de la zona, sino también para el resto de vecinos de la localidad.
Según señala el Ayuntamiento en su informe, la presencia de ratas se debería a la falta de mantenimiento por parte de los propietarios de algunos inmuebles existentes en la zona.
Pudiéndose ser ello cierto, esta institución entiende que, ante un problema de salubridad como el que puede suponer una plaga de ratas, no basta con identificar la fuente del problema y asumir un papel pasivo de cara a su solución, ya que, como se ha señalado, en la normativa existen mecanismos que autorizan a la Administración a adoptar una actitud proactiva a tal efecto.
Por ello, esta institución entiende que, si la presencia de ratas en la zona es debido a la falta de mantenimiento de unos inmuebles por parte de sus propietarios, la Entidad local debe requerir a sus propietarios a que cumplan con su deber de mantener dichos inmuebles en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad.
A su vez, si dichos requerimientos no son atendidos por los propietarios, la Entidad local debería proceder conforme al artículo 198.3 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, que establece lo siguiente:
“El incumplimiento de una orden de ejecución faculta al Ayuntamiento para proceder a su ejecución subsidiaria, o para imponer multas coercitivas, hasta doce sucesivas por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 6.000 euros, hasta el límite del deber legal de conservación. En todo caso, transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario derivado de la última multa coercitiva impuesta, la Administración actuante estará obligada a ejecutar subsidiariamente las obras ordenadas, con cargo al obligado”.
9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Ayuntamiento de Tafalla que, de acuerdo con los artículos 85 y 198 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de ordenación del territorio y urbanismo, requiera a los propietarios de los inmuebles ubicados en la zona objeto de queja, a fin de que cumplan con su deber de mantenimiento de aquellos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Tafalla informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
Partekatu edukia