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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/1134) por la que recomienda al Departamento de Educación que deje sin efecto la extinción del contrato objeto de queja, al no haberse garantizado debidamente la audiencia del interesado, y retrotraiga las actuaciones al momento de la presentación de las alegaciones que formuló.

2025 urria 27

Función Pública

Gaia: La disconformidad del autor de la queja con la extinción de su contrato de Especialista de Apoyo Educativo.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 27 de agosto de 2025 esta institución recibió una queja señor don (…) referente a la extinción de su contrato de Especialista de Apoyo Educativo.

El autor de la queja exponía:

“a) Que con fecha 1 de septiembre de 2024 suscribió un contrato administrativo para la cobertura de necesidades de personal asistencial en centros docentes del Departamento de Educación, desempeñando las funciones propias del puesto de trabajo de Especialista de Apoyo Educativo.

b) Que con fecha 13 de febrero de 2025 se inició el procedimiento de extinción del citado contrato administrativo, otorgándole un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones. Se adjunta copia de dicho escrito como documento núm. 1.

c) Que con fecha 25 de febrero de 2025 presentó alegaciones a través del registro, acompañadas de justificante de su presentación. Se adjunta copia de las alegaciones y del justificante como documento núm. 2.

d) Que con fecha de 9 de mayo de 2025 se dictó la Resolución 199/2025, de 9 de mayo, de la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal, por la que se rescindió el contrato administrativo. Se adjunta copia de la misma como documento núm. 3.

En relación con esta Resolución, se observan las siguientes irregularidades:

- En su contenido se afirma que el interesado no presentó alegaciones, cuando éstas constan registradas desde el 25 de febrero de 2025. Ello evidencia que la resolución fue dictada sin tener en cuenta dichas alegaciones, lo que ha supuesto una situación de total indefensión.

- La copia de la resolución fue obtenida a través de la Comisión de Personal, ya que el interesado no tuvo conocimiento de la misma hasta el mes de julio, al comprobar que no percibía la mensualidad correspondiente. Únicamente entonces, tras realizar gestiones, se le informó por correo electrónico de que su contrato había sido rescindido con efectos desde el 4 de junio de 2025. Se adjunta como documento núm. 4 copia de los citados correos electrónicos.

De tal forma, y tras revisar su dirección electrónica y postal, no consta la recepción de notificación alguna sobre la resolución mencionada. Por ello, no ha podido ejercer en plazo su derecho a interponer el recurso correspondiente.

- La rescisión del contrato tuvo lugar el 4 de junio de 2025, cuando el interesado aún se encontraba en plazo para presentar el recurso de alzada. No obstante, en la resolución se indica que “la extinción contractual se produciría a los 15 días naturales siguientes a la fecha de notificación”, sin que el interesado tenga constancia de en qué fecha se practicó efectivamente dicha notificación.

Todo lo anterior refleja un incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, que ha generado una situación de indefensión al interesado”.

2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El Departamento ha emitido el informe correspondiente, en el que se expone lo siguiente:

“Don (…) suscribió con fecha 1 de septiembre de 2024 un contrato administrativo temporal con el Departamento de Educación, para prestar servicios como Especialista de Apoyo Educativo en el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria (…) de Pamplona.

Con fecha 10 de febrero de 2025, la Directora del Servicio de Inclusión, Igualdad y Convivencia del Departamento de Educación solicita la rescisión del contrato de don (…), con base en un informe que aporta la dirección del centro, así como de actuaciones llevadas a cabo por el Jefe de la Sección de Inclusión.

Por Resolución 17/2025, de 13 de febrero, de la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal, se inicia el procedimiento para la extinción del contrato administrativo suscrito por don (…) como Especialista de Apoyo Educativo, en el Colegio Público Infantil y Primaria (…) de Pamplona, por causas sobrevenidas derivadas de una falta de capacidad o falta de adaptación al puesto de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.d) del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra.

Esta Resolución es notificada a don (…) el día 14 de febrero de 2025, informándole asimismo de que podía solicitar acceso al expediente íntegro, al que se le daría acceso a través de la sede electrónica del Gobierno de Navarra, otorgándole un plazo de 10 días hábiles para formular alegaciones.

Con fecha 25 de febrero de 2025, don (…) presentó un escrito calificado como “recurso de alzada”, que fue remitido a la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, al ser la unidad competente para tramitar los recursos de alzada. Si bien, por error, dicho escrito no fue redirigido al Servicio de Gestión de Personal Temporal, ya que no se trataba de un recurso de alzada sino de un escrito de alegaciones del interesado dentro del trámite de audiencia.

Por su parte, con fecha 16 de abril de 2025 se realizó la notificación de la Resolución 17/2025 a la Comisión de Personal de Administración Núcleo, junto con una copia de la documentación obrante en el expediente, concediéndole un plazo de diez días para la presentación de informe.

Una vez transcurrido dicho plazo, con fecha 8 de mayo de 2025 la citada Comisión de Personal de Administración Núcleo remite correo electrónico en el que comunica que no va a presentar informe de alegaciones sobre el expediente abierto al Especialista de Apoyo Educativo don (…)

Finalmente, mediante Resolución 199/2025, de 9 de mayo, de la Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal, se rescinde el contrato administrativo suscrito por don (…) como Especialista de Apoyo Educativo en el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria (…) de Pamplona.

La notificación de esta Resolución es puesta a disposición del interesado en su dirección electrónica habilitada el mismo día 9 de mayo de 2025, habiendo caducado el plazo de 10 días que para la comparecencia de don (…) le correspondía de conformidad con la ley, por lo que la notificación se entiende rechazada a fecha 20 de mayo de 2025. Procede recordar en este punto que el artículo 34 de la Ley Foral 19/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2025, regula específicamente la obligación del personal adscrito al Departamento de Educación de relacionarse telemáticamente con la Administración. Se adjunta al presente informe acreditación del citado rechazo de la notificación por caducidad.

De acuerdo con lo expuesto, la rescisión del contrato suscrito por don (…) se hizo efectiva con fecha 4 de junio de 2025 –es decir, a los quince días naturales a contar desde el rechazo de la notificación por el interesado-, de conformidad con lo señalado en la propia Resolución en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.2 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra.

Por último, procede señalar que la indefensión alegada por el interesado no se ha producido, pues aun cuando las alegaciones presentadas durante el trámite de audiencia no hayan sido tenidas en cuenta y la Resolución final del procedimiento haya concluido, con base en la gravedad de los hechos acreditados en el expediente, la procedencia de la rescisión de su contrato por causas sobrevenidas derivadas de una falta de capacidad o de adaptación para el desempeño del puesto de trabajo, el interesado ha tenido la posibilidad de presentar recurso frente a la citada resolución contractual alegando cuantas cuestiones estimase procedentes para su defensa”.

3. La queja deriva de la extinción de un contrato suscrito entre el Departamento de Educación y el interesado a fin de que este último prestara servicio como Especialista de Apoyo Educativo en un centro escolar (contrato en régimen administrativo).

Consta en el expediente que la extinción se funda en la causa prevista en el artículo 8.1 d) del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones públicas de Navarra.

El precepto dispone el siguiente supuesto de extinción contractual:

Por causas sobrevenidas, derivadas tanto de una falta de capacidad o de adaptación del personal contratado para el desempeño del puesto de trabajo, manifestada por un rendimiento insuficiente que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto, como de una alteración en el contenido del mismo, previa audiencia del interesado e informe de la Comisión de Personal o de los Delegados de Personal correspondientes”.

Se está ante una causa de resolución anticipada del contrato y ante el ejercicio de una potestad administrativa particularmente intensa, pues se prevé la finalización unilateral de la relación contractual por causas sobrevenidas, bien por la apreciación por la Administración de la falta de capacidad o de adaptación del empleado, manifestada en un rendimiento insuficiente (causa aplicada en este caso), bien por el cambio en el contenido del puesto de trabajo.

Por estarse ante un extinción de esa naturaleza, y por tratarse de un acto de carácter especialmente desfavorable –se aparta al empleado público de su puesto de trabajo, al que habrá accedido a través del correspondiente procedimiento selectivo basado en los principios de méritos y capacidad, y se incide de este modo sobre el ejercicio del derecho constitucional a acceder a funciones públicas-, son exigibles las garantías procedimentales que se contemplan en el precepto, que constituyen el contrapeso a la facultad rescisoria que se atribuye a la Administración.

Y, en particular, es exigible que se garantice de forma efectiva la audiencia del empleado público afectado, pues se está ante un procedimiento iniciado de oficio por el órgano de contratación y que, de forma notoria, incide sobres los derechos de aquel.

La audiencia a la persona contratada -ser oído y que pueda controvertir aquello que se le achaca y aduce la Administración para resolver el contrato- constituye, de hecho, el elemento o núcleo esencial de un procedimiento de extinción contractual de esas características, en el que el órgano administrativo resuelve de forma unilateral dar por extinguido el contrato de forma anticipada.

Si no se garantiza dicha audiencia, el procedimiento, que se rige por el principio general de contradicción- queda desfigurado, pues se está, a juicio de esta institución, del trámite básico y esencial del mismo.

4. En el caso que nos ocupa, incoado el procedimiento, el interesado presentó un escrito de alegaciones, oponiéndose a la extinción contractual (escrito de 25 de febrero de 2025, en el que se venía a pedir que se dejara sin efecto el expediente y aducirse una serie de consideraciones tendentes a defender que no existía la causa extintiva).

Por un error en la calificación o tramitación de ese escrito de alegaciones -que no apreciamos que sea imputable al interesado, por más que, en la instancia de presentación que acompañaba al escrito, calificado de “alegaciones”, se aludiera a la formulación de un “recurso de alzada”-, el mismo no llegó ni siquiera a ser considerado; y, de hecho, la resolución por la que finalmente se acordó la extinción del contrato, dictada varios meses después, refiere que “transcurrido el plazo concedido al efecto, el interesado no ha presentado alegación alguna”, resultando que esa aseveración no se ajustaba a la realidad.

En tales circunstancias, esta institución estima que un acto de esas características debe ser anulado o revocado, pues no ha quedado debidamente garantizado en el procedimiento extintivo el derecho a la defensa del interesado, que comprende el derecho a que sus alegaciones sean tramitadas, consideradas y valoradas por el órgano competente, antes de ponerse fin a la relación contractual si ello procede; y que procede retrotraer las actuaciones al momento de la presentación de dichas alegaciones.  

5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Educación que deje sin efecto la extinción del contrato objeto de queja, al no haberse garantizado debidamente la audiencia del interesado, y retrotraiga las actuaciones al momento de la presentación de las alegaciones que formuló.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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