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Gaia: La falta de respuesta del Ayuntamiento de Esteribar a una solicitud de información.
Alcalde de Esteribar
Señor Alcalde:
1. El 28 de agosto de 2025 esta institución recibió una queja del señor don (…) frente al Ayuntamiento de Esteribar, formulada por la falta de respuesta a una solicitud de información relativa a la empresa pública Zubilan.
El autor de la queja exponía:
“Que, en fecha 09/09/2024, presenté una instancia ante el Ayuntamiento de Esteribar (nº registro: 2024-E-RE-603) solicitando información relativa a la empresa pública Zubilan, cuyo único propietario es dicho ayuntamiento. La solicitud se refería concretamente a poder disponer del contacto de alguna persona responsable en dicha empresa (como la presidenta o el gerente), ya que, debido a una serie de conflictos previos como ciudadano con esta entidad y la deficiente atención recibida por parte del único técnico con el que se me ha permitido contactar, resulta imposible establecer un canal de comunicación efectivo para resolver conflictos.
La instancia fue debidamente registrada a través del procedimiento establecido por la administración. Sin embargo, hasta la fecha no he recibido respuesta alguna, habiendo transcurrido sobradamente el plazo legal, lo que constituye, a mi entender, una vulneración del derecho del ciudadano a obtener una respuesta expresa por parte de la Administración.
Considero que esta omisión representa una dejación de funciones por parte del Ayuntamiento de Esteribar y una obstrucción al derecho de acceso a la información pública y al buen gobierno, especialmente tratándose de una empresa de titularidad pública cuya gestión debería ser transparente y accesible para la ciudadanía”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Esteribar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido se expone lo siguiente:
“PRIMERO. – Con fecha 9 de septiembre de 2024 se recibió en el Ayuntamiento de Esteribar instancia general de Don (…), solicitando el correo electrónico de la presidenta como del gerente de la empresa pública Zubilan Servicios Varios S.L.
SEGUNDO. – Antes de presentar la instancia en el Ayuntamiento, el Sr. (…) acudió a las oficinas de Zubilan y también contacto con la entidad a través de correo electrónico.
Estos correos electrónicos fueron contestados por parte del gerente de Zubilan Servicios Varios S.L. (se adjunta copia)
TERCERO. – Tanto en la página web de Zubilan Servicios Varios S.L. como en los correos electrónicos que se intercambiaron con el Sr. (…) aparecen los medios de contacto con Zubilan. (se adjunta captura de la página web)
Asimismo, Zubilan Servicios Varios S.L. dispone de una oficina abierta al público cuya dirección también consta en la página web.
Por lo tanto, no cabe apreciar vulneración u obstrucción al derecho de acceso a la información pública y al buen gobierno, toda vez que la información solicitada es pública y está a disposición de la ciudadanía.
CUARTO. – Tanto desde Zubilan como desde el Ayuntamiento de Esteribar, nos esforzamos en dar un servicio público y atención a la ciudadanía de calidad. Lamentamos que el Sr. (…) no se haya sentido correctamente tratado y nos comprometemos a seguir esforzándonos para mejorar”.
3. La queja se plantea por la falta de respuesta de una solicitud de información presentada el 9 de septiembre de 2024 ante el Ayuntamiento de Esteribar.
En la misma, previa la exposición de determinados antecedentes sobre unos contactos mantenidos entre el interesado y la empresa pública Zubilan, se solicitaba al Ayuntamiento de Esteribar, como se expone en el informe recibido, que se facilitaran los correos electrónicos profesionales de la presidenta y del gerente de dicha entidad.
4. La Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -de aplicación a las entidades locales de Navarra y sus entidades instrumentales dependientes-, señala, en su artículo 30.1, que “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en esta ley foral”.
Dispone la misma ley foral, en su artículo 4, letra c), que información pública es “aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean”.
Por otro lado, el artículo 41 de dicha ley foral se refiere al deber de resolver sobre las solicitudes presentadas. El precepto prevé que el órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas.
En defecto de previsión en tales normas, el citado precepto prevé un plazo general de un mes para resolver. Y se dispone que, a falta de resolución en plazo, el silencio administrativo será positivo, salvo en relación con la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley.
5. En el caso objeto de queja, no se aprecia que se resolviera expresamente sobre la solicitud presentada, ni que se comunicara justificadamente una negativa.
Esa obligación de resolver no cede por el hecho de que se hayan podido mantener determinados contactos previos, máxime cuando en los mismos no se especifican esos datos solicitados -aun cuando alguno de ellos, no todos, pudiera ser deducible si se conoce el cargo de quien contesta en los correos electrónicos cruzados, que no se expresa-.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Esteribar que resuelva expresamente la solicitud de información planteada por el autor de la queja el 9 de septiembre de 2024, notificándole lo que proceda.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Esteribar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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